ABANDONO DE FAMILIA, MENORES E INCAPACES


El abandono de familia, menores e iabandono de familiancapaces hace referencia a una serie de delitos que se engloban dentro de los conocidos como delitos contra las relaciones familiares (Sección 3ª del Título XII del CP). Tales comportamientos delictivos son los siguientes:

TIPO BÁSICO

El tipo básico de abandono de familia (art. 226 CP) castiga a quien teniendo legalmente conferida la custodia o asistencia de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, no la ejerce. Para su aplicación por los Jueces necesita integrarse por las normas del Código Civil relativas a la tutela, así como la guarda y acogimiento familiar.

Se trata de un delito permanente, es decir, no se comete en un solo acto, sino de forma prolongada en el tiempo, lo cual es importante a efectos de prescripción del delito, ya que comenzará a contar cuando cese la situación de abandono.

La comisión de este delito puede conllevar la pérdida de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, cuando así lo decida el Juez motivadamente.

Es un delito perseguible únicamente a instancia de parte; en el caso de los menores e incapaces, será su representante legal o el Ministerio Fiscal quien debe velar por sus intereses y ejercitar las acciones legales para su protección.

Es un delito en el que el perdón del ofendido no tiene ninguna trascendencia.

En cuanto a los requisitos para la comisión de este delito van a ser los siguientes:

  • Que la persona que comete el delito tenga obligación legal de asistir a sus descendientes, ascendientes o cónyuge y no lo haga de forma consciente y voluntaria, sabiendo que esas personas se encuentran necesitadas. Así, pueden cometer este delito:
  • Los padres que tengan la patria potestad de cualquiera de sus hijos.
  • Los descendientes que tengan encomendada la tutela de alguno de sus ascendientes o viceversa.
  • El cónyuge que incumple los deberes de auxilio y asistencia previstos en los 66 a 68 CC.
  • Las personas que tengan encomendada la guarda o custodia de un menor o incapaz o lo tengan en acogimiento familiar.
  • Que estas personas se hallen necesitadas de dicho sustento. De modo que si estas personas no están necesitadas debido a su situación personal, patrimonial o familiar no se comete delito. Tampoco se cometerá delito por aquel que se encuentre imposibilitado personal o económicamente para el cumplimiento de tales deberes.

IMPAGO DE PRESTACIONES

El impago de prestaciones es el delito que comete aquel que dejare de pagar durante 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos.

La consecuencia de la comisión de este delito será, por una pena la imposición de la pena de prisión (3 meses a 1 año) o multa (de 6 a 24 meses) y por otro lado la obligatoriedad de pagar las cantidades adeudadas.

ABANDONO DE MENORES E INCAPACES

                El tipo básico de abandono de menores e incapaces consiste en abandonar a un menor de edad o incapaz por la persona que tiene encargada su guarda llevando aparejada una pena de 1 a 2 años.

Existe también un tipo agravado cuando el abandono lo llevan a cabo por los padres, tutores o guardadores incrementando la pena de 18 meses a 3 años.

Finalmente existe un tipo aún más agravado con penas que van de los 2 a los 4 años cuando el abandono haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o incapaz, sin perjuicio de castigar la conducta como corresponda si constituyera otro delito más grave.

Igualmente existe un tipo atenuado en los casos de abandono temporal de un menor de edad o incapaz, castigándose en este caso con las penas inferiores en grado a las previstas anteriormente. Lo que lo diferencia del tipo básico es la intención de la persona que procede al abandono del menor, teniendo en cuenta para ello el Juez, los actos anteriores, coetáneos y posteriores al momento del abandono.

ABANDONO IMPROPIO

Este tipo penal se llama abandono impropio puesto que realmente no se abandonó al menor o incapaz sino que se da a un tercero para que cuide de él sin un control administrativo, esto es sin cumplir con los trámites que la Administración y la Ley establecen para ello.

abandono de familia