Con la vida tan ajetreada que se traen nuestros políticos, pues 15 días de parloteo incesante cada cuatro años acaba con la salud vocal y las ideas de cualquiera, hemos oído un poco de todo y un mucho de nada. Este partido de tenis dialéctico que hemos sufrido ha provocado que, de mitin tardío a mitin mañanero, unos y otros profesionales de la política se fuesen contestando con sucesivas andanadas de invectivas. Hasta tal punto han llegado algunos días las declaraciones que me he preguntado si no estábamos llegando a un extremo delictivo, o cuasi-delictivo.
En esas cosas andaba mi mente cuando recordé un post previo (3 consejos ) en el que aconsejaba buscar ayuda a las víctimas de delitos, lo que se traduce, entre alguna que otra cosa en el ámbito penal, en presentar una denuncia. Pero, claro, ¿sobre qué base pueden presentar los políticos una denuncia sin que ellos mismos estén cometiendo un delito?
El art. 456 CP regula el delito de acusación y denuncia falsa al disponer que “los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, imputaren hechos a alguna persona que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación será castigado”. En un delito que se plantea como de fácil interpretación, me surgió un problema al intentar acotar ese elemento del “conocimiento de la falsedad o temerario desprecio a la verdad” desde el supuesto de que fuese un político de pura cepa quien presentase la denuncia. Más problemas fui encontrando cuando entré al detalle.
Imaginaros como supuesto de partida que un político dice algo en un mitin que a otro, de signo contrario, no le sienta muy bien, o le hace perder votos, y decide, como método de solución, presentar ante la autoridad competente una denuncia por injurias o calumnias. La injuria la define la ley como aquella acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, mientras que la calumnia se define como la imputación de un delito conocimiento su falsedad o temerario desprecio de la verdad. A estas alturas creo que ya vais captando por donde van mis dudas…
Así las cosas, nuestro político y denunciante tendría que ir ante un funcionario con obligación de averiguar los delitos, sea la policía, por ejemplo, y hacer ante ellos un relato fáctico de algo, en principio, delictivo, como resultaría ser “éste me llamó esto” para las injurias o “éste dijo (insinuó intensamente) que yo he cometido este delito” para las calumnias.
Para la existencia del delito de denuncia o acusación falsas se exige que lo imputado sea falso, es decir, que haya una discordancia total entre lo afirmado y lo sucedido, además de que el denunciante conozca que lo denunciado es falso o, al menos, le atribuya la cualidad de falso de forma imprudente.
Es en este punto donde surge toda la cuestión interpretativa que, a mi entender, es harto difícil. ¿Hasta qué punto la declaración del político, cualquiera de ellos, es cierta? ¿Cuándo comienza a ser falsa? ¿Dónde ponemos el límite para considerar que se ha afectado la dignidad o la fama? ¿Es su dignidad o fama diferente a la de un currito por tratarse de personas públicas?
Como medio de intentar resolver todos estos problemas, el art. 456.2º CP establece como requisito de persiguibilidad del delito de denuncia falsa el que sólo se podrá proceder contra el denunciante tras una sentencia firme o, en su caso, un auto firme de sobreseimiento o archivo. Esto se traduce en que, en principio, la denuncia presentada nos la tomamos en serio, investigamos y examinamos la posible existencia de un delito (en nuestro supuesto, un delito de injurias o un delito de calumnias) y, tras tener clara la existencia o no de tal delito, procedemos, si procede, por el delito de denuncia o acusación falsa. Con suerte, para cuando haya acabado la instrucción del primer procedimiento, nadie se acordará de las declaraciones y podremos dejarlo correr, al menos, hasta la siguiente.
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