Una institución jurídica desconocida: La vecindad civil
Coexisten en nuestro territorio nacional diferentes Ordenamientos civiles, y así junto al Código Civil coexisten normas de esta naturaleza en Cataluña, Aragón, Galicia, Navarra, Islas Baleares, y diversas regulaciones en varios territorios del País Vasco; son las llamadas compilaciones forales que regulan determinados aspectos de las relaciones civiles de modo especial y preferente en tales territorios. En consecuencia, ser vecino de un determinado territorio determina que, en aquellas materias que dicho territorio cuenta con derecho especial, se estará sujeto a tales disposiciones. La vecindad civil determinará, al igual que sucede con la nacionalidad, cual es la ley personal aplicable en materia de familia y sucesiones, independientemente de que el domicilio se tenga en una comunidad con vecindad civil distinta.
Ello da lugar a situaciones curiosas; por ejemplo, si dos personas de Madrid, con vecindad civil común por lo tanto, llevan empadronados y viviendo en Barcelona seis años, pero no han optado por la vecindad civil catalana y contraen matrimonio en tal ciudad, sin otorgar capitulaciones matrimoniales (tal vez convencidos de que, al ser el régimen económico subsidiario en la legislación catalana la separación de bienes, se estaban casando con tal régimen económico matrimonial) se encontrarían con la sorpresa de que el régimen económico de su matrimonio es el que corresponde como régimen subsidiario en territorio común, pues esa es la vecindad de ambos, es decir, que estarían casados en régimen de sociedad de gananciales.
Es cierto que tal situación tiene fácil remedio, pues bastará con que otorguen capitulaciones matrimoniales tan pronto como tengan conocimiento de la situación y adoptar el régimen económico matrimonial que deseen. Pero, indudablemente, la sorpresa se habría producido. Y lo mismo sucedería si, por continuar con los mismos territorios, un catalán que lleva residiendo y empadronado en Madrid junto a toda su familia desde hace ocho años, si fallece sin haber hecho testamento se aplicarán las normas del Derecho sucesorio catalán, no las del territorio común; pues es la catalana su ley personal.
Después de estos ejemplos será más fácil entender la importancia de la cuestión, que deriva, como hemos señalado, de la existencia de varios ordenamientos civiles en el territorio nacional; lo que conlleva la necesidad de determinar a qué personas resulta de aplicación uno u otro. De modo que, desde el inicio, debe tenerse en cuenta que la vecindad civil es diferente de la vecindad administrativa o del domicilio o del empadronamiento; la vecindad civil determina la ley personal que será aplicable a una persona, de modo similar a lo que sucede con la nacionalidad en el ámbito del Derecho internacional.
Todos los españoles tenemos una vecindad civil, la cual se adquiere por ius sanguinis (es decir, los hijos tienen la vecindad civil que le transmiten sus padres); de este modo es sencillo determinar la vecindad civil de una persona cuando ambos progenitores tienen la misma vecindad civil; más complejo resulta cuando la vecindad civil de los padres no es coincidente, pues en ese caso, serán los padres quienes decidan cual de sus dos vecindades civiles se le atribuya al hijo, para lo cual disponen de un plazo de seis meses; en otro caso, se le atribuirá la del lugar de nacimiento. De nuevo, la cosa tiene remedio, pues a los de catorce años, y hasta un año después de obtener la emancipación o alcanzar la mayoría de edad el nacido podrá optar por la vecindad civil de cualquiera de sus progenitores, o por la del lugar de nacimiento.
Una complicación más nos puede ocurrir cuando ambos progenitores tienen vecindad civil distinta y el hijo nace en el extranjero, es decir, el lugar de nacimiento no le otorga ninguna vecindad civil; si los progenitores no optan, en el plazo señalado más arriba, por la vecindad civil de alguno de ellos, la opción del legislador es la de conceder al nacido la vecindad civil común, aunque podrá optar por la de cualquiera de sus progenitores con la edad y condiciones señalados más arriba.
Naturalmente, se puede perder la vecindad civil pero, mientras se mantenga la nacionalidad española, será siempre por adquisición de una vecindad civil distinta; tal era el caso, cuando el nacido optaba por una diferente de la que hemos hablado antes; o bien, por razón de matrimonio, en cualquier momento, los cónyuges pueden optar por la vecindad civil del otro. También, por residencia continuada en territorio de vecindad civil distinta a la que tenga el interesado realizando una manifestación expresa ante el encargado del Registro Civil ya que, si no se realiza, se perdería ipso iure una vez transcurridos diez años; aunque en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la cuestión de la pérdida inmediata por residencia en territorio de distinta vecindad civil dista de ser tan clara como la expresada en el art. 225 del Reglamento del Registro Civil
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