Uno de los fenómenos que más nos puede sorprender cuando comenzamos a trastear con esta cosa que es el Derecho Penal reside en la determinación de una serie de supuestos en los que, pese a que alguien realiza una acción que a todas luces parece ser contraria a Derecho, no se va a imponer pena alguna.
En los post relativos a las atenuantes y agravantes, descubrimos que, por la concurrencia al momento de realización de los actos u omisiones delictivos de determinadas circunstancias, resulta procedente imponer una pena menor o mayor, según el caso, que la determinada por la norma penal. Y es por ello justamente por lo que se denominan, en general, circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Ahora iniciamos una serie de posts relativos a estas eximentes de responsabilidad, íntimamente emparentadas con las atenuantes y agravantes pero claramente diferentes, salvadas las referencias que en las atenuantes se realizan a las eximentes cuando en estas últimas no se cumplen todos los requisitos, lo que se conocen como eximentes parciales.
Visto lo anterior, conviene entrar en materia. Baste señalar, a priori, que las eximentes aparecen reguladas en el Capítulo II del Título I del Libro I del Código Penal, en sus artículos 19 y 20, y que las eximentes, por contra de lo visto en relación a las atenuantes y eximentes, no son circunstancias que modifican la responsabilidad penal sino causas de exención de la misma. Pero, ¿y por qué este distingo?
Una circunstancia es algo que puede acontecer, o no, durante la realización de un delito y que, en el caso de concurrir, conlleva una reducción o incremento de pena, según sea una atenuante o agravante. En cambio, una causa es algo que antecede a la realización del delito y, en consecuencia, o bien la causa existe y, por tanto, no hay delito, o bien la causa no existe y el delito ocurre. En el supuesto de que la causa no exista, podremos entrar a analizar cuánto le faltaba, qué requisitos no se daban, y valorarlos como una eximente parcial de las incluidas en las circunstancias atenuantes.
Si bien lo que os digo es cierto, al menos en el puro plano teórico, la realidad de la regulación, y ya no os comento en relación a la práctica diaria, no sea que os asustéis, es muy diferente.
El primer error que nos encontramos en la regulación aparece en el art. 19 CP; fijaros en lo que dice: “Los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor.”
Esta norma que se supone, en base al título que la precede, que es una causa de exención de responsabilidad criminal, lo que nos indica es lo contrario. Los menores son penalmente responsables de sus actos, con condiciones, con menos penas, con muchos matices, pero responsables igualmente. La única diferencia estriba en que la exacción de esa responsabilidad se va a realizar a través de una Ley específica y especial, como es la Ley Orgánica 5/2000 Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.
En consecuencia, nada más comenzar, nos llevamos la primera en la jeta: una causa que no es causa sino circunstancia. ¿Si ni siquiera el legislador se aclara, por qué vamos a tener que hacerlo nosotros?
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