EL TESTAMENTO


testamentoLa noción inicial de testamento la ofrece el artículo 667 del Código Civil, afirmando que “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos se llama testamento”. Pese a que dicha definición ha sufrido todo tipo de críticas de los tratadistas, el citado precepto puede considerarse expresivo, en términos generales, de lo que para la generalidad de la gente es el testamento, la expresión de la última voluntad de la persona, disponiendo sobre el futuro de sus bienes y derechos para después de su muerte. No obstante, es innegable que del artículo citado resulta imposible extraer las principales características del testamento que, sin embargo, pueden obtenerse del conjunto de la regulación del Código Civil. Tales caracteres son los siguientes:

  1. Se trata de un acto unilateral y unipersonal: En la regulación del Código Civil no cabe que varias personas testen simultánea y mancomunadamente, incluso si se trata de matrimonio, ya que lo prohíbe radicalmente el artículo 669. Prohibición que es una manifestación del libre albedrío individual, que pretende garantizar la formación, libre y espontánea, de la voluntad testamentaria de la persona que otorga el testamento.
  2. Es un acto personalísimo: Así lo define el artículo 670 del Código Civil, de modo que el testador debe decidir, por sí mismo, a quién y cómo y en cuánto nombra herederos o legatarios, adoptando el criterio de distribución o la asignación de sus bienes para después de su fallecimiento, sin que tal decisión pueda quedar en manos de terceros. Lo que sí podrá dejar en manos de terceros es el modo de distribución de los bienes entre determinados grupos de beneficiarios.
  3. Se trata de un acto solemne: El testamento es un acto estrictamente formal, de modo que, si no se cumplen las formalidades establecidas para su otorgamiento, el testamento será nulo, tal como dispone el artículo 678 del Código. El rigor exigido en la solemnidad del testamento deriva del hecho de tratarse de un acto que será eficaz una vez fallecido el testador, de modo que es necesario que el otorgamiento del mismo siga unas pautas formales que garanticen su supervivencia al propio testador.
  4. El testamento es un acto esencialmente revocable: Puesto que la eficacia del testamento se pospone al fallecimiento del testador, éste podrá revocar cualquier disposición testamentaria en cualquier momento; incluso en el supuesto de que el testador haya manifestado su voluntad de no revocarlas, tal como dispone el artículo 737 del Código; aunque, naturalmente, para revocar las disposiciones testamentarias será imprescindible hacerlo con las mismas formalidades que se exigen para otorgar testamento, como dispone el artículo 738 del Código.

Una vez vistos los caracteres del testamento deberemos entrar a conocer  el contenido del testamento en el que, como era de esperar, no se establece disposición alguna obligatoria, ni siquiera la existencia del nombramiento de herederos ya que, como hemos visto, el testador puede disponer por testamento de la totalidad o sólo de parte de sus bienes, haciendo así compatible la sucesión testada e intestada de una misma persona.

Es lo cierto que no es extraño en los testamentos la existencia de disposiciones relativas a cuestiones como la confesión religiosa, o el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, véase el artículo 120.1º del Código Civil u otras. Sin embargo, la nota verdaderamente característica del testamento es que las manifestaciones formuladas han de tener sentido imperativo, ordenando el testador el cumplimiento de las mismas, ya que los meros ruegos no tendrán la consideración de disposiciones testamentarias de obligado acatamiento.