Ausencia y declaración de fallecimiento


declaración de fallecimientoColoquialmente decimos que una persona está ausente cuando no se encuentra en el lugar que habitualmente reside; jurídicamente, se amplía el concepto con la situación de interinidad y de incertidumbre sobre la existencia de la persona ausente. Como es lógico, la suerte del ausente o desaparecido no puede constituir una incógnita permanente y sin límite temporal.

Al efecto nuestro Código Civil  regula tres situaciones:

  1. Medidas provisionales: para el caso de una persona simplemente desaparecida, en la que se le nombra un defensor únicamente para aquellos asuntos, relativos a la persona o bienes del ausente, que no admitan demoras sin perjuicios graves.
  2. Ausencia declarada: transcurrido un tiempo desde la desaparición de la persona, con total falta de noticias sobre la misma, se produce la declaración de ausencia legal. Los requisitos según prescribe el artículo 183 del Código Civil, son que haya transcurrido un año desde la desaparición de la persona, salvo que hubiese designado, previamente, un apoderado general para la llevanza de sus asuntos, en cuyo caso el plazo será de tres años. Los efectos serán que la patria potestad será ejercida, exclusivamente, por el progenitor presente (artículo 156.4 Código Civil) y que, el cónyuge presente (en caso de matrimonio vigente del ausente), tendrá derecho a la separación de bienes, como prescribe el artículo 189 del Código Civil; y, muy especialmente el nombramiento de un representante legal del ausente, a quien le corresponde la representación del ausente, la protección y administración de sus bienes de los que deberá formar inventario y, singularmente, la pesquisa de la persona del ausente.
  3. Declaración de fallecimiento: La declaración de fallecimiento es aquella resolución judicial por la cual se declara la muerte de una persona desaparecida, es decir, “se le da por muerto”, aunque realmente no haya garantía cierta de que el ausente haya fallecido. En consecuencia, la declaración de fallecimiento es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, no excluye la reaparición del declarado fallecido, pero mientras tal no ocurra se le considera muerto.

Naturalmente, dadas los efectos que implica la declaración de fallecimiento, los requisitos exigidos se identifican con el transcurso  de ciertos períodos temporales que permitan, fundadamente, presumir la muerte del ausente. El Código Civil, en sus artículos 193 y 194 establece una prolija y detallada relación de plazos a la que nos remitimos; no obstante, a modo de síntesis, y atendiendo al momento cronológico y circunstancias de la desaparición de la persona se puede señalarlo siguiente:

  • En caso de que la desaparición de la persona haya tenido lugar en condiciones de peculiar riesgo, considera nuestra legislación que, transcurrido el plazo de dos años, ha lugar a la declaración de fallecimiento. Esto se entendería así en supuestos de que la desaparición de la persona ocurra en siniestros tales como un terremoto, un tifón, etc; o bien, durante la participación en campañas bélicas, accidentes aéreos, etc.
  • En otros supuestos la exigencia temporal se eleva a diez años, aunque se reduce a la mitad si a los cinco años el ausente hubiese cumplido ya setenta y cinco años.

El efecto principal y básico será la extinción de la personalidad del desparecido, lo que produce efectos como:

  • Disolución del matrimonio, con todos sus efectos normales, por disposición del artículo 85 del Código Civil. Para el supuesto de reaparición del declarado fallecido el matrimonio seguirá disuelto, aunque naturalmente los antiguos cónyuges podrán volver a casarse, si así lo desean. Esta regulación actual, afortunadamente, modifica la lamentable situación a la que se conducía al viudo/a del declarado fallecido, al que se le impedía volver a contraer matrimonio con anterioridad a la Ley 30/1981.
  • Se abre la sucesión del declarado fallecido, pero con las limitaciones prescritas por el artículo 196 del Código Civil: Por una parte, los herederos no podrán disponer de sus bienes a título gratuito (es decir, donarlos) hasta transcurridos cinco años; y los legatarios no percibirán sus legados hasta que hayan transcurridos los citados cinco años desde la declaración de fallecimiento

Por último, la declaración de fallecimiento cesará por cualquiera de las dos causas siguientes: O porque se pueda acreditar la muerte efectiva del declarado fallecido; o bien porque al tratarse de una presunción que admite prueba en contrario, se produzca la reaparición del declarado fallecido, en cuyo caso, según señala el artículo 197 del Código civil, la persona aparecida recobrará todo su patrimonio en el estado en que estuviere y tendrá derecho al precio de los bienes que se hubieran vendido, o a los bienes que con el producto de esa venta se hubieren adquirido.

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