Siguiendo con nuestro viaje por los diferentes tipos de participantes en el delito y tras haber visto la autoría directa, la autoría medita y la coautoría, dedicaremos este post a conocer la autoría por inducción, también llamada inducción al delito o autoría por fuerza.
Si recordáis, el art. 28 CP al definir a los autores del delito realiza una enumeración de los mismos. En el supuesto que examinamos, nos interesa exclusivamente la previsión que realiza el art. 28, párrafo 2º.a CP: “También serán considerados autores: a) los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.”
El primer problema que se nos plantea, y que el Código Penal no resuelve, es definir la inducción. Un buen punto de partida está en la interpretación léxica y gramatical de la palabra, para lo que disponemos de nuestra Real Academia de la Lengua Española, que para algo “Limpia, Fija y Da esplendor” a esta lengua nuestra. Inducir, sensu stricto, consiste en mover a alguien a hacer algo o darle motivo para ello, pero, ¿cómo podemos articular esta definición en el ámbito penal?
La inducción se configura, pues, como un influjo psíquico, ese mover a alguien a hacer algo que nos dice la RAE, mediante el que se hace surgir en otra persona la voluntad de cometer un delito. Cuando me refiero a un influjo psíquico en la inducción al delito, no hay que pensar en nada paranormal sino en algo tan común como el “comerle la cabeza a alguien”. Según os lo cuento, seguro que pensáis que nadie caería en la trampa. No obstante, abunda eso del “¡eh!, ¿por qué no quemamos un contenedor?” y ya está liada. El problema grave en la inducción al delito surge cuando no es tan obvia, tan declarada, sino que se realiza de forma sibilina, ambigua, confusa o mediante argucias, falsedades, disimulos y evasivas. ¿No os parece difícil demostrar que alguien ha inducido a su pareja a suicidarse a través de los muchos años de relación?
Para poder valorar la inducción al delito, la jurisprudencia ha venido, con los años y las sentencias, delimitando una serie de requisitos y así deslindar la verdadera inducción de otras muchas conductas, que pueden parecer idénticas pero que en el fondo son distintas y, por tanto, no delictivas. De estos requisitos podemos señalar que ha de ser:
a) Una inducción especial y concreta, destinada a la ejecución de un delito determinado, cualquiera que sea.
b) Una inducción directa, sobre una persona determinada, que es quien el inductor quiere que cometa el delito y que actuará como autor material de los hechos y autor inmediato
c) Una inducción eficaz. Podemos entenderlo en el sentido de que la inducción sea bastante y suficiente como para que la persona que sufre la inducción decida cometer el delito.
d) Una inducción dolosa. El inductor tiene que saber y además querer que el inducido cometa el delito. Tiene que ser consciente de que con su actuar se va a cometer el delito.
Como bien deduciréis, del conjunto de estos requisitos, se desprende una inducción al delito con un marcado carácter instrumental. La voluntad e intención del inductor es que el delito se cometa y, para ello, convence a otra persona para que lo lleve a cabo.
Deja tu comentario
Debe iniciar sesión para escribir un comentario.