Entre las múltiples reformas legislativas de estos últimos meses, hay que contar con la que afecta a los modos de tramitar las declaraciones de herederos ab intestato. El sistema vigente desde 1881 para dichas tramitaciones ha sido modificado por la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria por lo que haremos un breve repaso para ver como está regulado en la actualidad.

¿Cuándo estamos ante la necesidad de tramitar una declaración de herederos?

Cuando una persona de nuestro entorno afectivo más cercano haya fallecido sin haber otorgado testamento. Para saber si hay o no testamento habremos de solicitar una certificación de últimas voluntades de la persona fallecida, donde se nos dice si otorgó testamento y en qué notaría. En el supuesto de fallecer sin haber otorgado testamento, será necesario determinar quiénes sean los herederos de esa persona.

¿Dónde tramitar la declaración de herederos?

Desde la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria TODOS los supuestos de declaración de herederos se tramitan por vía notarial. Pero no en cualquier Notaría, ya que existen algunas limitaciones relacionadas con aspectos tales como el último lugar de residencia del fallecido, o bien de su lugar de fallecimiento o de donde se sitúa la mayor parte de su patrimonio, incluso se puede acudir a los notarios de los distritos limítrofes de éstos. En suma, hay una amplia posibilidad de notarios autorizados para la tramitación, pero existen limitaciones.

¿Quién puede solicitar la declaración de herederos?

Naturalmente, no será necesario que acudan a la Notaría todos los herederos, sino que basta que una persona, con interés legítimo (a juicio del Notario), inste dicha declaración para que se inicie el citado trámite.

¿Qué documentos se deben aportar para tal declaración?

Naturalmente, deberá aportarse documentación suficiente acreditativa de los parientes que sobrevivieron al fallecido. Así como los relativos al fallecimiento de esa persona y de que no había otorgado testamento. Estas relaciones parentales se acreditan con las actas de nacimiento y defunción que prueben qué familiares han sobrevivido al causante. Para ello deberá seguirse el orden de la herencia ab intestato e ir probando que quienes ocupaban las posiciones anteriores a la persona que está solicitando la declaración ya habían fallecido con anterioridad.

¿Cuál es el orden en que están llamados a ser herederos los familiares del difunto?

Cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento se abre la sucesión ab intestato, en la que se sigue el siguiente orden sucesorio: en primer lugar heredarían los hijos, si no hubiese hijos (o nietos, etc.), heredan los padres (abuelos, bisabuelos, etc.); si los familiares en línea recta hubieran muerto antes que nuestro fallecido, corresponde al cónyuge, y aquí la reforma de la Ley del Notariado incluye una mención a las personas unidas por análoga relación de afectividad que entra en colisión con la redacción del Código Civil, generando un conflicto de Normas; no existiendo ninguno de los citados, heredan los parientes colaterales (hermanos, sobrinos e incluso primos) y, en defecto de todos ellos, heredará el Estado.

Según el grado de parentesco que tenga la persona que insta la declaración de herederos con el fallecido deberá probar que quienes tenían un derecho mejor que el suyo han fallecido con anterioridad a esa persona.

Una vez aportada toda la documentación, será la Notaría quien tenga que realizar los trámites pertinentes que, en ocasiones, exigirá incluso anuncios en los Boletínes oficiales y, en su caso, en diarios de la zona. Como finalización del procedimiento el Notario extenderá el acta en el que se declara qué personas son herederos del fallecido. Con ello se abre paso a las operaciones particionales de las que hablaremos otro día.