Cantidad mínima para reclamar una deuda
No son pocas las ocasiones en las que nos enfrentamos a la ordalía de tener que cobrar una deuda que alguien ha contraído con nosotros, debido a la multiplicación de las relaciones económicas imperante en nuestros días: arrendamientos que no se cobran, cheques que no tienen tantos fondos como nos pensábamos, ese dinerillo que se deja al cuñado de turno y que da apuro exigir… O cualquiera de esas otras situaciones más relacionadas con la actuación profesional que podamos desarrollar cada uno.
Una pregunta, que he tenido que responder frecuentemente, gira en torno a la cantidad mínima para reclamar una deuda. Y siempre, siempre, al responderla, mi interlocutor se me queda mirando extrañado. La respuesta es fácil: no hay mínimo.
La aclaración que suelo dar pone de manifiesto, una vez más, las diferencias conceptuales existentes en Derecho. A mi, como profesional de la abogacía, si me hablan de deudas pienso en obligaciones, ya sean de dar, hacer o no hacer, que es como las clasifica el Código Civil. Sin embargo, quien me pregunta, al hablar de deudas, indefectiblemente piensa en dinero, en la moneda, en definitiva en la cuantificación de la obligación.
El hecho de que una deuda no tenga por qué estar traducida a dinero no la hace menos exigible, es decir, tanto me debe el vecino el dejarme pasar por su tierra para que pueda entrar en la mía como me debe el inquilino el precio de la casa que le he arrendado. Por ello, porque tanto debe el uno como el otro, no se determina un mínimo. Cosa diferente será la determinación del importe monetario debido, que, según los casos, será más o menos susceptible de determinación.
Pero esta cuestión de cuánto me deben sí que tiene trascendencia a efectos procesales. En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil determina dos grandes tipos de procesos: el juicio ordinario y el juicio verbal, los cuales, fuera parte de tener asignadas diferentes materias que exclusivamente se van a tramitar por cada uno, se distinguen también por la cuantía del procedimiento. Para mayor claridad valga indicar que en ciertas materias dará igual la cuantía para la determinación del procedimiento mientras que, fuera de esas específicas materias, se toma como referencia la cuantía. Así, con carácter general y subsidiario, cuando la cantidad sea inferior a 6.000€, se empleará el juicio verbal y si es mayor de tal importe, se empleará el ordinario.
Generalmente se entiende que el juicio verbal es más rápido por ser más corto. En la práctica, habrá que estar a la saturación del juzgado que por turno nos corresponda.
No obstante lo dicho, en ocasiones, la cuantía de la deuda está explicitada en algún documento, lo que nos permitirá acudir a otros procedimientos. Si nuestra deuda aparece contenida en una letra de cambio, cheque o pagaré podremos acudir al juicio cambiario, que otorga diversas ventajas al acreedor por el hecho de tener la deuda contenida en un título cambiario. Pero si de lo que disponemos son de documentos firmados por el deudor, facturas, albaranes o cualesquiera otros de los empleados para documentar habitualmente en el tráfico jurídico la existencia de deudas, podremos acudir al procedimiento monitorio.
Así las cosas, como podéis ver, el quid de la cuestión no estriba en cuánto nos deben sino en cómo demostrar que nos lo deben.
[ct_button url=»http://www.dyrabogados.com/contacto/» color=»#FFFFFF» background=»#0f75bc» gradient=»#0f75bc» description=»¡Contacta!» size=»medium» position=»center» icon=»» target=»» rel=»»]¿Necesitas reclamar una deuda?[/ct_button]
Deja tu comentario
Debe iniciar sesión para escribir un comentario.