Nuestra travesía a través de las eximentes de responsabilidad criminal llega a su fin con el cumplimiento del deber, habiendo visitado en nuestras anteriores paradas: la edad, la enajenación mental, la intoxicación plena, las alteraciones de la percepción, la legítima defensa, el estado de necesidad y el miedo insuperable. Un gran e intenso viaje, desde luego.

Por lo que respecta al cumplimiento del deber, el art. 20.7º CP dispone que: “está exento de responsabilidad criminal el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.” Como veis, en la eximente se contienen más supuestos que el mero cumplimiento del deber, aunque todos ellos están íntimamente emparentados.

La justificación de la mera existencia de esta eximente se encuentra en la salvaguarda de un interés legítimo, ostentado por quien actúa de forma aparentemente delictiva, que se considera superior o más importante que el interés o bien jurídico que se ve lesionado por su concreto actuar.

Subyace, en definitiva, en esta eximente la valoración de un conflicto, ya sea entre el deber de proteger un bien jurídico y la obligación de no lesionar otro bien jurídico distinto o ya sea entre el derecho que alguien puede tener para desarrollar una concreta conducta y la obligación de no realizar la conducta contenida en la norma penal.

De forma más clara, suponed que sois abogados. Vuestra obligación es defender al cliente, haciendo valer sus derechos y empleando todo vuestro arte, lo cual se incluye en ese deber de proteger un bien jurídico que os mencionaba antes. Pero, además, tendríais la obligación de no lesionar otros bienes jurídicos en esa actuación, como por ejemplo, no injuriar ni calumniar a las otras partes intervinientes a través de los diferentes escritos que se realizan en cualquier procedimiento. Bien cierto es que en numerosas ocasiones, si bien los escritos ni son constitutivos de injurias ni de calumnias, le pueden andar muy cerca.

Concretamente, la norma penal referida contiene tres supuestos:

1º. El cumplimiento del deber, es decir, que lo realizado provenga de un “acto legal”. Suponed que un juez dicta un auto de entrada y registro en vuestro domicilio y, a causa de ello, una serie de agentes de policía se presentan en vuestra puerta, os informan y entran hasta la cocina. Podríais suponer que nos encontramos ante un delito de allanamiento de morada pues no habéis facilitado vuestro consentimiento, pero, realmente, ellos sólo están acatando una resolución judicial (y, aunque parezca mentira, la última vez que lo miré, en este país sigue existiendo el deber de cumplir con las resoluciones judiciales).

2º. El ejercicio legítimo de un derecho. Hay que entender por “legítimo” el ejercicio de un derecho conforme a lo establecido en la ley. No basta el supuesto de tener un derecho y ejercitarlo, pues nos podríamos encontrar frente a un delito de realización arbitraria del propio derecho.

Imaginad que sois víctimas de un delito. Tendríais derecho a acusar a la persona que os haya agredido formulando una denuncia o una querella, pero no por ello estáis lesionando el derecho al honor de la persona a la que acusáis, salvado sea el delito de denuncia o querella falsa.

3º. El ejercicio de un oficio o cargo, como en el ejemplo que os he puesto anteriormente en relación a los abogados.

Dentro del estricto círculo de derechos y obligaciones existentes en cada uno de estos supuestos contenidos en la ley, se podrán realizar actuaciones que serían encasillables como delictivas pero que están justificadas y, por tanto, no serán castigables.