El profesor Lacruz Berdejo define al albacea como “la persona nombrada por el testador con la específica misión de proveer la ejecución del testamento”. Pero el albacea no se limita a ejecutar, en sentido estricto, el testamento, sino que, en general, vigila para que se lleve a la práctica la última voluntad del testador, el cual, mediante el nombramiento de esta figura del albacea, priva a los herederos de una serie de facultades de ejecución que serán propias del albacea, en lo que supone una limitación de la posición del heredero, pues como señala el artículo 911 del Código civil, en los casos que no hay albacea corresponde a los herederos la ejecución de la voluntad del testador.

La figura del albaceazgo carece de antecedentes en el Derecho romano, pero tiene sus raíces en el Derecho histórico, pues en la época medieval la existencia de albaceas fue notoriamente potenciada por el Derecho canónico al encomendar la ejecución testamentaria al Obispo de la diócesis en la mayoría de las disposiciones testamentarias que tenían por objeto beneficiar ala Iglesia.

El nombramiento de albacea es una facultad del testador que ha de ser ejercitada en testamento, pues será la voluntad testamentaria la que determine el alcance y extensión que el testador ha querido dar al albacea. El testador es libre para designar albacea cualquier persona, sea o no heredero, pudiendo ser nombrado como tal incluso personas jurídicas. El Código civil determina, en forma negativa quien puede ser albacea, señalando en el artículo 893 que no lo podrá ser “el que no tenga capacidad para obligarse”, a sensu contrario, cualquier persona que tenga capacidad para obligarse puede ser nombrado albacea.

En diversos preceptos el código civil define las características fundamentales del cargo de albacea:

  1. Voluntariedad: el artículo 898 del Código civil se inicia diciendo que “el albaceazgo es cargo voluntario”, por lo que será necesaria la aceptación de la persona nombrada, aunque dicha aceptación puede ser expresa o tácita.
  2. Temporalidad: el artículo 904 del Código civil establece la necesidad de plazo, al señalar, de manera subsidiaria, el plazo anual cuando no se precise en el encargo del testador otro plazo.
  3. Renunciabilibad: Del carácter voluntario se infiere la posibilidad de no aceptar el cargo; pero incluso después de aceptado, el artículo 899 admite la renuncia por “causa justa”; si bien, el artículo 900, del mismo Cuerpo legal, penaliza la no aceptación o la renuncia de quien sea heredero o legatario.
  4. Gratuidad: El cargo de albacea es inicialmente gratuito, según dispone el artículo 908 del Código civil, si bien, de inmediato añade la posibilidad de que el testador señale la remuneración que tenga por conveniente.
  5. Carácter personalísimo: Puesto que es un cargo de confianza, realizado intuitu personae, no es delegable en terceros, aunque el artículo 909 del Código civil contempla la posibilidad de delegación con “autorización expresa del testador”.

El albaceazgo puede ser de diversas clases, así el artículo 894 del Código civil nos dice que puede ser “universal o particular”; será universal si el testador lo llama así, o le encomienda expresamente al albacea el cumplimiento de su voluntad testamentaria hasta la adjudicación y entrega de bienes, incluyendo facultades para la división de los mismos. Será particular si el encargo se limita a la ejecución de una parte de la voluntad del causante.

También define el mismo artículo que los albaceas pueden ser nombrados  de forma mancomunada, sucesiva o solidariamente. Ello proviene del hecho de que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 892 del Código, el testador podrá nombrar uno o más albaceas, de modo que si son varios deberán regirse por los términos del encargo y, para el supuesto de no precisarlo, por lo dispuesto por los artículos 895 a 897 del Código civil.

En relación con las facultades del albacea serán las que el testador le haya conferido, según dispone el artículo 901 del Código, y para el supuesto de no estar determinadas, serán las establecidas en el artículo 902 del Código civil.

En cuanto a los deberes del albacea, una vez aceptado el cargo “se constituye en la obligación de desempeñarlo” según establece el artículo 899 del Código, debiendo ajustarse a los preceptos que regulan su misión y las instrucciones testamentarias, debiendo desempeñarse en el ejercicio de su función con “la diligencia de un buen padre de familia”.  Y, naturalmente, responde ante los sucesores del causante por el ejercicio doloso o negligente de su cargo.

El Código civil, en su artículo 910, contempla una serie de supuesto por los que el albaceazgo se extingue, si bien no contempla la totalidad de los supuestos ya que el más habitual será el total cumplimiento del encargo, tal como establece la Jurisprudencia, los supuestos contemplados hacen mención a situaciones en los que por diversas causas no se haya producido el total cumplimiento del encargo testamentario (casos como la muerte del albacea).

Al final del albaceazgo, dispone el artículo 907 del Código que el albacea deberá dar cuenta de su encargo a los herederos; la Jurisprudencia ha señalado que dicha obligación queda cumplida con la práctica de las operaciones particionales. Dice el profesor Lacruz Berdejo que el dar cuenta se entiende, en este caso, como simple informe.