Es sabido que el cumplimiento de una obligación puede ser garantizado por una persona ajena o distinta del deudor principal. En el caso de las letras de cambio a esta garantía se le denomina aval, que es una declaración cambiaria exclusivamente dirigida a garantizar el pago de la letra. Nuestra ley cambiaria configura el aval como una garantía objetiva del pago de la letra, en el sentido de que tiene existencia autónoma e independiente de la obligación garantizada, llegando al extremo, establecido en el artículo 37 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque, establece que “será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma”, a la vez que señala que el avalista “no podrá oponer las excepciones personales” del avalado aunque responda de igual manera que éste.
La persona que presta el aval recibe el nombre de avalista. El aval debe ser prestado por persona capaz de obligarse, ya sea actuando por sí mismo o por medio de representante (piénsese en las personas jurídicas que avalan). En cuanto al firmante de la letra por quien se da el aval recibe el nombre de avalado. Es importante señalar que, si bien la declaración cambiaria de aval “deberá indicar a quién se avala”, a falta de esa indicación, según prescribe el artículo 36 de la Ley cambiaria, “se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador”.
El mencionado artículo 36 de la Ley cambiaria dice, también, que el aval “ha de ponerse en la letra o en su suplemento”, que se expresará “mediante la palabra “por aval” o cualquier otra fórmula equivalente”, que “”irá firmado por el avalista” y que “deberá indicar a quién se avala”. De todo ello resulta esencial que a) el aval tiene que constar necesariamente en la letra, ya que la garantía prestada en documento distinto podrá ser una fianza, pero nunca un verdadero aval cambiario; y b) además, el aval tiene que ir firmado. Es importante esta última precisión, pues el artículo que venimos mencionando establece que “la simple firma de una persona en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del librador”. Por otra parte, la ley no señala nada sobre la fecha del aval, pudiendo ser suscrito incluso “después del vencimiento y denegación del pago de la letra”. También se reconoce, en el artículo 35 de la ley cambiaria, el denominado aval parcial o limitado, es decir que la garantía puede ser prestada por la totalidad o por parte del importe de la letra de cambio.
En relación con los efectos del aval cambiario deben ser estudiados en tres distintos aspectos:
- En las relaciones con el tenedor de la letra, el avalista responderá del pago de la misma en igual manera que la persona avalada. El tenedor de la letra podrá dirigirse contra el avalista con preferencia a cualquier otro obligado. Pero, además, el tenedor tiene, frente al avalista, un derecho autónomo que no está sometido a las excepciones personales que pudieran corresponder al deudor avalado; el avalista sólo, podrá oponer al tenedor las excepciones derivadas de sus propias relaciones personales con él y, excepcionalmente, las que el avalado tuviera frente a los anteriores tenedores de la letra que al adquirirla hubieran “procedido a sabiendas en perjuicio del deudor”, (artículo 67 de la ley cambiaria). También podrá oponer al pago aquellas excepciones que tengan su origen en vicios o defectos de la letra, o de las vicisitudes de la obligación cambiaria asumida o del crédito cambiario en sí. Es decir, las denominadas excepciones cambiarias.
- En las relaciones con los demás obligados en la letra, el avalista que pague “adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona avalada y contra los que sean responsables cambiariamente respecto de ésta última”, según señala el artículo 37 de la Ley cambiaria. De modo que, si el aval se dio por el aceptante, el avalista tendrá acción contra éste, pero carecerá de acción de regreso contra nadie; en cambio, si salió garante por el librador, tendrá acción contra éste y contra el aceptante y su avalista.
- En las concretas relaciones del avalista con el avalado, el aval no queda sustraído al principio general de que todo garante que pague puede repetir contra el deudor principal garantizado, establecido por el artículo 1.838 del Código civil. Tal derecho se recoge de modo concreto para el avalista cambiario en el artículo 37 de la ley cambiaria y en el artículo 57 del mismo cuerpo legal se concede, igualmente, “a cualquier firmante de una letra de cambio que la haya pagado” el derecho a proceder, idividual o conjuntamente, contra los demás firmantes que están obligados al pago.
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