Se puede definir el contrato de depósito como aquel contrato en virtud del cual una parte (depositario) recibe de otra (depositante), que la entrega, una cosa mueble, asumiendo la obligación de guardarla y devolverla cuando le sea reclamada.

Si bien el Código no establece definición legal alguna del depósito, sí se establecen unas notas comunes a los distintos supuestos de depósito en el artículo 1758 de nuestro Código civil «se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla». Este artículo fija su atención en la finalidad básica del depósito, la obligación de guarda y custodia y la consiguiente restitución.

Fijaremos los datos generales del depósito en el análisis del contrato de depósito voluntario, que constituye la modalidad principal de este tipo de contrato. El art. 1.763 CC destaca el carácter convencional del mismo, si bien en los artículos precedentes se señalan una serie de notas que configuran el mismo:

  1. La finalidad principal y autónoma del contrato es la obligación de guarda y custodia. El objeto debe ser restituido cuando sea reclamado por el depositante. El depositario no podrá usar la cosa sin permiso expreso del depositante
  2. El objeto de la obligación de custodia debe ser una cosa ajena al depositario.
  3. El objeto del depósito ha de recaer sobre un bien mueble.

No obstante, el depósito judicial puede recaer también sobre los bienes inmuebles. Y, en relación con la ajenidad, debemos señalar que algunos autores admiten la posibilidad de depósito de cosa propia pero que no se encuentra a disposición del depositario (un ejemplo sería que el arrendatario de cosa mueble la depositara en manos del propietario).

                Por lo que respecta a sus Caracteres:

  1. Es un contrato real en cuanto que la “entrega de la cosa” se configura como un elemento esencial para la perfección del mismo.
  2. Es unilateral o bilateral según se constituya con carácter gratuito o retribuido.
  3. Es un contrato gratuito, pues así lo establece el art. 1.760 del Código, si bien “admite pacto en contrario”; la posible retribución no implica la existencia de pacto expreso

En cuanto a las obligaciones para cada una de las partes derivada del contrato de depósito, el carácter tendencialmente unilateral del mismo implica que las obligaciones del depositario asumen, sin duda, una mayor trascendencia que las del depositante.

Son obligaciones del depositario:

  1. La obligación de guarda y custodia.
  2. La obligación de restitución.
  3. En cuanto al momento temporal de la restitución, ésta debe producirse cuando el depositante la reclame, sin necesidad de justa causa y con independencia de plazo contractual alguno.
  4. En lo referente al lugar de la restitución, si en el contrato se designó lugar para la devolución, el depositario deberá llevar a ese lugar la cosa depositada, siendo los gastos de cuenta del depositante; si no se designó lugar para la devolución deberá realizarse en el sitio en que se halle la cosa depositada.
  5. Supuesto de pérdida de la cosa y subrogación real: En tal supuesto se aplican las reglas de la pérdida de la cosa de los arts. 1.182 a 1.186 (especial atención al art. 1.183). Si se pierde por fuerza mayor la cosa depositada, si el depositario recibe otra en su lugar, estará obligado a entregar ésta al depositante.

Son obligaciones del depositante:

La única obligación relevante del depositante será la de hacer frente al pago o reembolso de los gastos realizados por el depositario y, en su caso, de indemnizarle de todos los perjuicios sufridos. El depositario dispone de derecho de retención de la cosa por los gastos de conservación derivados del depósito.

Por lo que respecta a la extinción del contrato de depósito el modo ordinario será la entrega o restitución de la cosa depositada; es de reseñar que no son susceptibles de extinción por compensación las deudas provenientes del depósito o de las obligaciones del depositario (art. 1.200.1 CC).

El depósito se puede clasificar en distintas categorías, así por la legislación que lo regula, el depósito puede ser:

  1. Civil
  2. Mercantil. Señala el Art. 303 C.Co. que para que el depósito sea mercantil se requiere:

– Que el depositario, al menos, sea comerciante.

– Que las cosas depositadas sean objeto del comercio

– Que el depósito constituya por sí una operación mercantil o se haga con causa o consecuencia de operaciones mercantiles.

Sin embargo, parte de la doctrina sostiene que no es precisa la concurrencia de los tres requisitos para que el depósito sea considerado mercantil.

Por la causa de su constitución es el propio Código civil, en sus artículos 1759 y 1760 quien realiza la clasificación en:

  1. Depósito judicial
  2. Depósito extrajudicial, el cual puede ser voluntario o necesario

En atención al objeto, el depósito se clasifica en:

                – Regular, que recae sobre cosas específicas e impone al depositario la obligación de restituir la misma cosa entregada.

                – Irregular, que recae sobre cosas fungibles sin especificar, y sólo obliga al depositario a restituir el género