El concepto legal de hurto lo comete, según el artículo 234 del vigente Código Penal quien, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño. El valor de lo hurtado, desde la reciente reforma del Código Penal, conduce a que, manteniendo la condición de delito si la cuantía es superior a 400 euros, se considere ahora un “delito menor” si la cuantía es inferior a la señalada, de modo que las penas que se imponen también serán menores en este segundo caso. Hasta la reforma del Código penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, cuando la cuantía era inferior a la citada suma se consideraba falta, por lo que la mencionada modificación resulta trascendente.

Existe discusión doctrinal en torno a cuál sea el bien jurídico protegido en el delito de hurto, una parte de la doctrina sostiene que es la propiedad, mientras otro sector mantiene que es la posesión y, un tercer sector de la doctrina a firma que el bien jurídico protegido es el patrimonio.

En cuanto a los elementos que deben integrar el delito de hurto, la doctrina vienen estableciendo los siguientes:

El elemento subjetivo del hurto está formado por el ánimo de lucro y el dolo:

  1. El ánimo de lucro: o propósito del sujeto de obtener un incremento patrimonial o una utilidad, al incorporar a su patrimonio una cosa ajena. Esto tendrá dos aspectos fundamentales: que el sujeto pretenda una ventaja patrimonial y que lo haga con la pretensión de hacerla como propia, es decir, pasando a ser su dueño.
  2. El dolo: que consiste en la acción voluntaria y consciente de tomar una cosa ajena.

En cuanto al elemento objetivo del delito de hurto está constituido por la acción de tomar las cosas muebles ajenas, sin la voluntad de su dueño:

  1. El objeto material: está constituido por las cosas muebles ajenas, entendiendo por cosa todo objeto susceptible de apropiación y evaluable económicamente. La cosa ha de ser un objeto corporal susceptible de moverse, o sea, separarse del patrimonio de una persona y trasladadas de lugar, esto incluye los bienes semovientes (los animales); y excluye los bienes incorporales como el aire o los gases, y también excluye los bienes que carecen de valor económico. El concepto de ajenidad, por su parte, excluye las cosas que carecen de dueño
  2. La acción: la define el verbo tomar, la cual deberá recaer sobre el objeto material del delito, es decir, las coas muebles ajenas. Esta acción de tomar debe ser realizada sin violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, ya que si concurriese alguna de estas circunstancias el hecho se tipificaría como robo.
  3. El sujeto activo y pasivo del delito: sujeto activo puede ser cualquier persona menos el propietario de la cosa mueble. El sujeto pasivo es el dueño de la cosa mueble objeto de hurto, excepto en el caso del hurto de cosa propia regulado en el artículo 236 del Código penal.

En cuanto a las formas de ejecución, pese a la existencia de diferentes posiciones doctrinales en orden a determinar el momento en que se produce la acción típica de tomar y, por ende, se ha producido la consumación, tanto la doctrina como la Jurisprudencia vienen manteniendo que la consumación se produce cuando el sujeto tiene la disponibilidad de la cosa, este planteamiento, que recoge la posibilidad de que tal disponibilidad sea mínima, permite la existencia de formas imperfectas de comisión del delito, es decir, la tentativa.

El Código penal recoge, en el artículo 235, diferentes supuestos de circunstancias que agravan el delito, como cuando la cosa tenga un valor artístico, histórico, etc., o se perjudique el servicio público, o se ponga a la víctima o su familia en grave situación económica, o el hecho revista especial gravedad.

Por su parte, el artículo 236 del Código penal tipifica el supuesto de hurto de cosa propia, que se diferencia del hurto común en que en el hurto de cosa propia el sujeto activo tiene que ser el dueño de la cosa o actuar con su consentimiento, obviamente, la cosa se encontrará en poder de un tercero.