Desde los inicios de la democracia en España ha existido una preocupación por el derecho a la educación,  de manera que ya en la Constitución de 1812, que dedicó el Título IX de la misma a la instrucción pública, disponía en el artículo 366 que “En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar y el Catecismo de la Religión Católica, que comprenderá una breve exposición de las obligaciones civiles”, lo que se complementa con las Constituciones posteriores; así, en el artículo 24 de la Constitución de 1869 se favorece el reconocimiento de la libertad de creación de centros docentes, lo que se prestigia, posteriormente, al calor de la Institución Libre de Enseñanza, confluyendo en este interés, por razones obvias, la posición de la Iglesia católica, promotora de gran número de centros privados de enseñanza.

El art. 27 de la vigente Constitución Española de 1978, regula y define el derecho a la educación, y ya en su párrafo primero dispone que “Todos tienen derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza», lo que lo convierte en la viga maestra del ordenamiento educativo; este párrafo, según el profesor Garrido Falla, mientras en el inciso primero alude al Estado como prestador de servicios, en el segundo responde a la concepción del Estado liberal, respetuoso con las libertades individuales que la Constitución instrumenta como derechos subjetivos. Destacaremos que, en el primer inciso, al señalar el precepto que “Todos” son titulares de este derecho, está ordenando el derecho tanto de los nacionales españoles como de los extranjeros residentes en España, lo que por otra parte, formaba parte de nuestro Derecho por venir así reconocido en el artículo 3 del Convenio de la UNESCO de 1960.

Así entendido, el derecho a la educación es un derecho prestacional, que comporta para los poderes públicos el procurar su efectividad. Con su incorporación en la Constitución asoma una visión del Estado  análoga a la que un sector de la doctrina italiana ha denominado como Estado docente. Esta concepción  ha de hacerse compatible con el fin último, establecido en el párrafo siguiente (art. 27.2 de la Constitución): al afirmar que “la educación tendrá como objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana, en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”

Al respecto el Tribunal Constitucional dejó sentado en su Sentencia 129/1989, de 17 de julio, que la carga de dicha prestación pesa sobre los poderes públicos y no sobre los particulares. El contenido del derecho a la educación incluye:

  • La obligación de los poderes públicos de crear y sostener centros docentes (apartado 5 del artículo 27 de la Constitución española de 1978)
  • Que la enseñanza básica sea “obligatoria y gratuita” (art. 27.4 de la Constitución)
  • Que los poderes públicos garanticen el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación de todos los sectores afectados (profesores, padres y alumnos) que intervendrán en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos
  • Se reconoce, también, la libertad de creación de centros docentes.

En relación con el segundo inciso del primer párrafo del artículo 27, el Tribunal Constitucional, ya desde sus inicios, en la Sentencia 5/1981, de 13 de febrero sostenía que la libertad de enseñanza puede ser entendida como una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones.