Sin lugar a dudas podemos señalar que son muy variadas las definiciones que se han dado de Derecho Procesal, llegando casi cada autor a compendiar en la definición por él aportada su concepción personal sobre la materia.
Hasta el S. XIX, el derecho procesal se consideró como un derecho rituario cuyo objetivo era el estudio de los trámites y procedimientos. No se concebía un derecho procesal sino una Práctica Forense en cada Procedimiento.
A partir de la segunda mitad del S. XIX, la doctrina germánica comenzó a elaborar la Teoría de la Relación Jurídico-Procesal para explicar la naturaleza del proceso y la Teoría de la Acción como derecho autónomo, distinto de la pretensión material deducida en el procedimiento.
En el momento actual, podemos definir de forma simple el Derecho Procesal como “el Derecho objetivo regulador del proceso” y realizar dos grandes divisiones:
– Derecho procesal civil: regulador del proceso civil
– Derecho procesal penal: regulador del proceso penal
De forma analítica, definimos el Derecho Procesal Civil como el conjunto de normas referentes a los presupuestos, contenido y efectos de la institución en el proceso civil. En consecuencia, los pilares básicos son:
a) Los presupuestos o requisitos básicos para que el proceso exista
b) El contenido: que comprende tanto el procedimiento como los actos procesales, su forma y orden.
c) Los efectos o consecuencias del proceso.
La Doctrina es unánime en cuanto a la naturaleza jurídica del Derecho Procesal, enmarcándolo dentro del Derecho Público, y ello en base al criterio distintivo de la relación de los sujetos en el proceso, existiendo una clara subordinación de las partes procesales al órgano judicial, que en todo momento está investido del poder del Estado. Asimismo, el Derecho Procesal es derecho público pues la función que regula es pública.
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