El diccionario de la Real Academia de la Lengua define, en su primera acepción, el término compensar como “igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con el de otra”, lo que define, también, como compensar las pérdidas con las ganancias, los males con los bienes; en términos jurídicos, se utiliza, en muchas ocasiones la palabra compensar como equivalente a resarcir el daño o los perjuicios causados a cualquier persona.

Sin embargo, en el ámbito del Derecho privado, el término compensación tiene una significación propia, definida como una causa de extinción de las obligaciones, como medio para la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares son mutua y recíprocamente acreedor y deudor. Parece lógico que, cuando dos personas se encuentran vinculadas por dos relaciones obligatorias, por las que cada persona es, a la vez, acreedor y deudor de la otra, resulta antieconómico realizar dos pagos; por eso, para evitar el doble pago, se considera que, en la cantidad concurrente, quedan extinguidas las obligaciones; este modo de pago ha sido definido por alguna doctrina como pago abreviado, en el sentido de evitar el doble pago.

El artículo 1195 del Código civil establece que la compensación tendrá lugar en los casos, descritos más arriba, en los que dos personas sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra “por derecho propio”. Mientras que el artículo 1202 del mismo texto legal establece lo ya anticipado de que el efecto de la compensación será extinguir ambas deudas en la cantidad concurrente “aunque no tengan conocimiento de ella (de la compensación) los acreedores y deudores”. Es decir, que cabe la compensación tácita.

Sin embargo, no en todos los supuestos en que dos personas sean, mutuamente, acreedor y deudor entre sí, procederá la compensación. El artículo 1196 del Código civil establece los requisitos necesarios para que proceda la compensación de deudas:

  1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. Se exige, pues, la reciprocidad entre una y otra persona en las condiciones de acreedor y deudor, y se requiere que lo sean “por derecho propio”, es decir, que no cabe la compensación en los supuestos de deudores subsidiarios (con la excepción del supuesto del fiador establecida en el artículo 1197 del Código).
  2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. Se trata de la exigencia de homogeneidad de las prestaciones obligatorias. En definitiva se trata de una simple operación aritmética, pero en el que las operaciones han de referirse a cosas idénticas (no cabe la operación si las deudas son de trigo una y de vino la otra, por ejemplo).
  3. Que las dos deudas estén vencidas, sean líquidas y exigibles y que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. Las dos deudas han de estar vencidas, pues , de otro modo, no podría tener lugar la compensación, ya que habría que esperar al vencimiento de la obligación para poder conocer la cantidad concurrente. El requisito de liquidez es, igualmente, elemental, pues es conocido que la deuda ilíquida es aquella en la que se ignora el qué o el cuánto de lo debido, por lo que resulta imposible la compensación, al desconocerse la cantidad de una de las deudas. Igualmente, evidente es el requisito de que no medie retención, pues la intervención judicial impide el pago liberatorio, y por tanto, la compensación.

Existen, también supuestos en los que, aunque se cumplan todos los requisitos anteriores, no puede tener lugar la compensación. Por ejemplo, cuando la compensación haya sido excluida por el acreedor y el deudor, en aplicación del principio de libertad de pactos del artículo 1255 del Código civil. O bien, porque la Ley prohíba la compensación, lo que se produce en supuestos como los siguientes:

  1. Cuando una de las obligaciones procede de las obligaciones del depósito, o de las obligaciones del depositario o comodatario, por prescribirlo así el párrafo primero del artículo 1200 del Código civil
  2. Tampoco podrá oponerse la compensación al acreedor de alimentos debidos a título gratuito, prescrito por el párrafo segundo del artículo 1200 citado; ya que, de lo contrario, el alimentista no los percibiría del alimentante, perdiendo su esencia la obligación de alimentos del modo en que se define en los artículos 142 y 143 del Código.
  3. Tampoco pueden compensarse las partes de los créditos que sean inembargables, es decir, las que la Ley de Enjuiciamiento Civil considera imprescindibles para el sustento del deudor.

Por último, el efecto de la compensación, como se ha indicado, es la extinción o liquidación de las deudas en la denominada “cantidad concurrente”, que es el montante mínimo de cosas fungibles homogéneas.