El Derecho no es complicado sino completo
Como bien recordaréis, en el post previo, os comentaba las vicisitudes teóricas que comporta el Principio de Legalidad. En este como en otros muchos temas han corrido ríos de tinta y se han fraguado más de una carrera pero intentaré mantener el discurso en el plano práctico en lugar del teórico.
Comentábamos no hace mucho, el sentido formal del Principio de Legalidad Penal que se materializaba en las cuatro grandes garantías: la criminal, la penal, la jurisdiccional y la ejecutiva. En este post de hoy intentaré hacer comprensible el aspecto material del principio a través de los aspectos a los que da lugar.
Hasta ahora habíamos visto lo que comporta el Principio, el famoso nullum crimen nulla poena sine lege praevia, respecto a la Ley; ahora examinaremos su mayor virtud: la seguridad jurídica que aporta.
Ya imaginaréis a estas alturas que por muchas grandes declaraciones que hagan las leyes no siempre se evita que alguien las incumpla. Constatado el hecho delictivo, el Principio de Legalidad se desglosa en una serie de exigencias (subprincipios o corolarios) que le dan virtualidad en el plano material.
De una parte, el principio de Tipicidad o Taxatividad determina que todo delito ha de ser definido por la ley de la forma más precisa posible. Esto conlleva, aunque muchas veces no se entienda, que una conducta aparentemente delictiva realmente no lo es, simplemente porque no cumple con alguno de los requisitos determinados en el Código Penal para que tal conducta sea delito. Ejemplo de esto lo encontramos en el art. 234 CP en relación con el delito de hurto, en el que se exige que el valor de lo hurtado sea superior a los 400€ para que el hecho sea considerado un delito de hurto y a su autor, en consecuencia, se le imponga la pena de prisión de 6 a 18 meses. Si lo hurtado no supera los 400€, nos encontraremos con una falta tipificada en el art. 623.1º CP , que sólo es castigada con localización permanente de 4 a 12 días o multa de uno a dos meses. Como podéis ver, la diferencia entre lo uno y lo otro es mucha, en sus consecuencias, pero el hecho en sí, es el mismo.
El segundo de los corolarios a los que haré referencia es la Prohibición de la Analogía. ¿De qué serviría el preocuparnos tanto por hacer unas leyes, determinar unos delitos y montar todo un sistema judicial que los condene si, al final, castigamos cualquier tipo de conducta “parecida” a un delito? Por ejemplo, el art. 150 CP castiga a quien causare a otro la pérdida de un miembro, ¿tendríamos que castigar al médico que realiza una amputación para salvar la vida del enfermo? Son innumerables los casos en los que conductas que hacemos diariamente pueden resultar, en apariencia, delictivas pero que, cuando se examinan con más detenimiento y un poco de esta ciencia, resultan perfectamente legítimas. Y es precisamente para evitar el castigo de esas conductas legítimas por lo que se prohíbe la analogía, la determinación de un delito “por semejanza”. El art. 4.1º CP dice de forma contundente: “las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”. Bastante claro, por fortuna.
Por último, la irretroactividad de la ley penal desfavorable, último de estos subprincipios, implica que los efectos de las leyes penales siempre se producen a partir del momento de su promulgación. Imaginad que dentro de unos años se publicase una ley que prohibiese explicar cuestiones legales en un blog y viniesen a mi puerta unos cuantos Agentes de la Autoridad a pedirme que rinda cuentas por esto que escribo. No parece muy posible que nuestra sociedad vaya a dar tal vuelco pero no hace muchos siglos, creedme, la seguridad que ahora todos conocemos brillaba por su ausencia.
A partir de estos esquejes surge el entramado del Derecho Penal que, según va creciendo, se va interrelacionando y, de la completa interrelación, aparece la complejidad. Pero, quizás, poco a poco y con algo de suerte, consigamos que los árboles no nos impidan ver el bosque.
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