La donación


La donación, descrita en el artículo 618 del Código Civil, es la transmisión voluntaria de un bien que hace una persona, a la que denominaremos como donante, a favor de otra, a la que llamaremos donatario, sin recibir nada como contraprestación. El insigne profesor Castán Tobeñas la definía como «el acto por el que una persona, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una fracción de su patrimonio, en provecho de otra que se enriquece con ella”. De esta definición se derivan los elementos esenciales de la donación:

  1. El empobrecimiento del donante
  2. El enriquecimiento del donatario
  3. El ánimo de hacer una liberalidad

Los tratadistas suelen resaltar el carácter contractual de la donación por la exigencia de la aceptación por parte del donatario, exigencia establecida en el artículo 630 del Código Civil y que supone el acuerdo de donante y donatario para que se produzca la perfección del negocio jurídico, es decir, que solamente cuando se ha producido la aceptación por el donatario y dicha aceptación es conocida por el donante, la donación tendrá efectos reales.

Existen diversas clases de donación, pero no nos detendremos en ellas. Sin embargo, sí que citaremos los requisitos exigidos en los elementos de la donación; así los elementos personales de la donación son el donante y el donatario, naturalmente, puesto que por la donación, el donante sufrirá una disminución patrimonial, se requerirá una especial capacidad, además de encontrarse sometido a una serie de límites que luego veremos. Por su parte, el donatario, puesto que el acto de la donación le supone un enriquecimiento, los requisitos serán menores.

Conforme al artículo 624 del Código Civil, se exige al donante plena capacidad para contratar y, además, la libre disposición de los bienes que vayan a ser objeto de la donación, simultáneamente, en diversos artículos el Código establece limitaciones para la realización de donaciones. En cambio, es suficiente con tener capacidad jurídica para aceptar donaciones.

 En cuanto a los elementos reales de la donación, la primera consideración es la imposibilidad, en nuestro Derecho, de la donación universal de un patrimonio, ya que el artículo 634 del Código Civil establece la necesidad de que el donante se reserve “en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir  en un estado correspondiente a sus circunstancias”; a lo largo del articulado del Código civil se añaden otros límites tales como:

  1. La donación no podrá comprender los bienes futuros (artículo 635 Código Civil)
  2. Limitación a favor de los acreedores, a través de la acción revocatoria o pauliana del artículo 1.111 del Código Civil.
  3. Limitación a favor de los derechos de los legitimarios (herederos forzosos), de modo que nadie podrá dar o recibir por vía de donación, más de lo que pudiera dar o recibir por vía de testamento (artículo 636 del Código Civil)

En relación con la forma, el Código Civil distingue según el objeto de la donación sea una cosa mueble o inmueble:

  1. Si la donación recae sobre cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito; en el caso de donación verbal se requiere la entrega simultánea de la cosa donada; sin este requisito la donación no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta, también por escrito, la aceptación por el donatario (artículo 632 del Código Civil)
  2. Si la donación recae sobre cosa inmueble, necesariamente, tanto la donación como la aceptación ha de hacerse por escritura pública, detallando los bienes donados y las cargas que ha de satisfacer el donatario; en otro caso, la donación no será válida (artículo 633 del Código civil).

La donación es irrevocable, en el sentido de que no puede quedar sin efecto por la sola voluntad del donante, una vez que haya sido aceptada por el donatario. Sin embargo, el Código Civil faculta al donante para recuperar lo donado en algunos supuestos, suponiendo que de haber conocido el donante determinadas circunstancias (tales como que el donante tenga hijos después de la donación, etc, recogidos en el artículo 644 del Código Civil) no habría realizado la donación; o bien, por razones de justicia material (tales como que el donatario cometiera algún delito contra la persona o bienes del donante, artículo 648 del Código Civil).

La cuestión que nos surge es ¿debe primarse la seguridad jurídica de los actos o la justicia material que defiende nuestro Código?