La emancipación


emancipaciónSe entiende por emancipación el medio de adquirir capacidad plena para cualquier acto de la vida civil, habilitando al menor de edad para regir su persona y bienes como si hubiese alcanzado la mayoría de edad, si bien con algunas limitaciones en relación con su patrimonio. Es, por tanto, una forma de finalización de la patria potestad o de finalización de la situación de tutela de los menores.

Puesto que hemos dicho que existen algunas limitaciones para el emancipado en relación con la disposición de su patrimonio, podríamos situar la emancipación como una situación intermedia entre la minoría y la mayoría de edad, si bien identificada con ésta última en la mayor parte de las circunstancias vitales del emancipado.

Puesto que las limitaciones son comunes, independientemente del modo de obtención de la emancipación, nos detendremos, en primer lugar, en señalar esas limitaciones, que serán: el emancipado no podrá tomar dinero a préstamo, tampoco podrá gravar o vender bienes inmuebles, ni establecimientos mercantiles o industriales, ni tampoco lo podrá hacer con objetos de extraordinario valor, salvo que cuente con el complemento de capacidad (el consentimiento, en definitiva) de sus padres, ya a falta de ambos de su curador (figura protectora de la que hablaremos algún día); sin embargo, sí podrá comparecer en juicio por sí mismo.

Como decimos, estas limitaciones son comunes a las diversas formas de obtención de la emancipación, que según dispone el art. 314 del Código Civil podrá ser obtenida de los siguientes modos: por concesión paterna, por concesión judicial o por el matrimonio del menor. El Código incluye un cuarto modo de obtención de la emancipación que sería la mayoría de edad, pero en tal caso, si bien obviamente el menor se emancipa de la potestad paterna, lo hace sin limitación alguna al entenderse que con la mayoría de edad adquiere la plena capacidad de obrar; algunos autores lo resuelven calificando la mayoría de edad como un método para obtener, de manera automática la emancipación de la potestad paterna.

La adquisición por concesión paterna consiste en que los propios progenitores consideren oportuno conceder al hijo menor de edad la situación de emancipación, acto que debe instrumentarse en escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil (artículo 317 del Código Civil). Es requisito inexcusable que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que preste su consentimiento a la emancipación, debiendo inscribirse en el Registro Civil correspondiente.

Si en la emancipación por concesión paterna la iniciativa era asumida por los progenitores, en la emancipación por concesión judicial la iniciativa será del propio menor quien, siempre que haya cumplido los dieciséis años, podrá dirigirse al Juez solicitando la concesión de la emancipación, ya estén sometidos a la patria potestad o a la tutela (otra figura protectora de la que también hablaremos algún día); sin embargo, será necesario que se acredite la conveniencia de la emancipación para que el Juez pueda concederla.  En el caso del menor sometido a tutela será preciso el informe favorable del Ministerio Fiscal, sin más requisitos complementarios; sin embargo, en el caso de los menores sujetos a patria potestad se requiere que se haya producido alguno de los supuestos de hecho contemplados en el art. 320 del Código Civil:

a)      Que el progenitor que ejerce la patria potestad contraiga matrimonio o conviva de hecho con persona distinta del otro progenitor.

b)      Que los padres vivan separados

c)       Que concurran circunstancias  que entorpezcan gravemente el ejercicio de la patria potestad (lo que apunta hacia situaciones de crisis matrimoniales).

Una vez decidida, mediante la correspondiente Resolución judicial la concesión de la emancipación al menor, ésta debe ser, al igual que en el supuesto anterior, inscrita en el Registro Civil correspondiente, ya que hasta que no se cumpla este requisito, la emancipación no producirá efectos frente a terceros.

En cuanto a la emancipación por matrimonio, dispone el art. 316 del Código Civil que “el matrimonio produce de derecho la emancipación”, en este supuesto el menor emancipado puede llegar a serlo antes de los dieciséis años, dada la posibilidad de dispensa de edad para la celebración del matrimonio contemplada en el artículo 48.2 del Código Civil a partir de los catorce años. Otra nota diferencial es que, en caso de emancipación por matrimonio, el complemento de capacidad lo dará el cónyuge del menor (naturalmente, en el supuesto de que el cónyuge sea mayor de edad).

Un supuesto no contemplado hasta aquí es el de emancipación de hecho o por vida independiente, a la que hace mención el art. 319 del Código Civil; este tipo de emancipación se produce  ante la situación de independencia de hecho del menor, cuando éste se encuentre desarrollando una profesión particular suya y obtuviere él directamente un beneficio propio, teniendo, por tanto, su propia economía. Estamos ante un supuesto de emancipación tácita y revocable, pudiendo reintegrarse el menor al sometimiento a la patria potestad; frente a los restantes modos de emancipación que son irrevocables.