LA PENSIÓN COMPENSATORIA 


                pensión compesatoriaCuando un matrimonio pone fin a su relación, bien de muto acuerdo o bien de forma contenciosa, uno de sus efectos patrimoniales en muchos casos es la fijación de lo que se conoce como pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges.  Estamos acostumbrados a hablar con naturalidad de ella pues todos conocemos supuestos de rupturas de parejas en los que se da esta circunstancia, si bien la gente de a pie, que no se dedica habitualmente al mundillo jurídico, desconoce cuál es realmente su naturaleza, su finalidad y las circunstancias para su fijación o extinción.  De ahí, que con estas breves líneas intentemos ofrecer un poco de luz sobre esta cuestión.

                En este sentido, la pensión compensatoria se encuentra recogida en el art. 97 CC y el presupuesto para que se fije va a ser, fundamentalmente, que como consecuencia de la separación, nulidad o el divorcio, se produzca un desequilibrio económico y en consecuencia la situación económica de uno de ellos empeore con respecto al otro. Ahora bien, la finalidad de la pensión compensatoria no es pretender la igualdad económica al 100%, sino proteger la situación injusta en que la ruptura puede colocar a alguno de los  cónyuges, lo que se trata es de compensar, por ejemplo, la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar y de la familia durante el matrimonio o su colaboración en la actividad profesional o empresarial del cónyuge.

                Al contrario de la pensión de alimentos, la pensión compensatoria no tiene un carácter alimenticio, por lo que se establecerá por un período de tiempo determinado que permita al cónyuge afectado por tal desequilibrio, realizar aquellas acciones dirigidas a reequilibrar su estado económico. No obstante, conforme al art. 99 CC dicha pensión podrá ser vitalicia si así lo acuerdan ambas partes, si bien la ley no establece los supuestos que se tienen que dar para que se pueda aplicar dicha pensión vitalicia, por lo que tal posibilidad se deberá estudiar caso por caso.

Igualmente, una forma opcional si bien poco frecuente en la práctica es la de pagar la pensión compensatoria en un pago único y se suele conceder solamente  en aquellos casos en que los cónyuges han tenido un matrimonio de corta duración y uno de ellos tiene un trabajo fijo y estable.

                Aunque la pensión compensatoria puede ser propuesta por el solicitante o por ambas partes en el convenio regulador, esta debe aprobarse en todo caso por resolución judicial, y hay que tener muy presente que si no se solicita durante la tramitación del procedimiento de separación o divorcio o si en el convenio regulador se renuncia a la misma, no se podrá solicitar dicha pensión con posterioridad.

En la legislación española, a diferencia de lo que ocurre en otros países, no existe ningún baremo obligatorio al que deba ajustarse el juez a la hora de fijar la pensión compensatoria, por lo que el Juez la fijara libremente dentro de los márgenes de la legalidad y  teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

– Los ingresos y gastos de ambas partes.

– La cualificación profesional del beneficiario de la pensión y la posibilidad de acceso a un empleo

– La dedicación pasada y futura a la familia

– La duración del matrimonio

Una cuestión que ha generado muchos ríos de tinta en los últimos tiempos y si las parejas de hecho tienen derecho a pensión compensatoria, y en este sentido es interesante acudir a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005, dictada en sintonía con la de 25 de septiembre hecha con la finalidad de fijar una línea jurisprudencial uniforme para dar solución al problema jurídico derivado de la finalización de las relaciones estables de pareja, puesto que aunque rechaza que se aplique por analogía el art. 97 CC, por ser requisito necesario y previo, la existencia del matrimonio, igualmente  considera que la figura de la acción de enriquecimiento injusto puede, en la práctica, ser vía adecuada para la obtención de indemnizaciones a la ruptura de la unión de hecho , siempre que concurran los requisitos que la jurisprudencia tiene delimitados para que juegue la misma. Todo ello sin perjuicio de que los miembros de la unión de hecho, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.255 CC, puedan, con total libertad, suscribir los acuerdos que crean necesarios para regular los efectos patrimoniales y económicos de su unión.

En cuanto a las causas de extinción de la pensión compensatoria, podemos reducirlas a las siguientes:

Cuando los cónyuges están separados, si se produce la reconciliación, previo aviso al Juez.

– Por alteración de las circunstancias que dieron lugar a su establecimiento de la pensión compensatoria, por ejemplo,  que la persona beneficiaria de la pensión venga a mejor fortuna o acceda a un empleo, etc.

Al contraer el beneficiario de dicha pensión un nuevo matrimonio, esto es debido a que los cónyuges tienen entre sí la obligación de sustento, y también cuando el beneficiario de dicha pensión se encuentre en una relación análoga a la marital con otra persona.

Por muerte o renuncia expresa del beneficiario.

En cambio, no se extingue la pensión compensatoria por el fallecimiento del deudor, ya que, al ser una pensión que no tiene un carácter personalísimo, será transmisible a los herederos que deberán satisfacer la pensión compensatoria.

Una vez fijada la pensión compensatoria, al igual que ocurre con la pensión de alimentos, conforme al art. 100 CC se permite que se modifique dicha pensión si se ha producido una modificación sustancial en la situación económica de cualquiera de los cónyuges.

Finalmente, una última cuestión a tratar, que se produce con relativa frecuencia y que da origen a no pocos pleitos y a no menos quebraderos de cabeza tras la ruptura de la relación matrimonial, es la relativa a las consecuencias derivadas de la falta de pago de la pensión compensatoria por el deudor.  Desde este punto de vista, este hecho se encuentra recogido como un delito de abandono de familia tipificado en el artículo 227 CP siempre y cuando el deudor haya dejado de pagarla voluntariamente durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos. Si el deudor únicamente a dejado de abonar un mes, o tres no consecutivos, sería posible acudir a la vía penal a través de la figura de la falta contra las personas del art. 618.2 CP.