En este viaje en el que nos hemos embarcado surcando las aguas de las eximentes  y tras recabar en el primer puerto, en el que visitamos la responsabilidad penal de los menores  y nos dimos cuenta de la sinrazón legal de considerarlo una causa de exención de responsabilidad, en nuestra segunda jornada de viaje dedicaremos nuestro tiempo a analizar la anomalía o alteración psíquica, es decir, la enajenación mental y el trastorno mental transitorio.

El art. 20.1º CP, pues por algún sitio hay que comenzar, dispone:

“Está exento de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.”

Tal y como está redactado el artículo, a priori cualquier cosa pudiera creerse que es constitutiva de una anomalía o alteración psíquica, o más fácilmente de un trastorno mental transitorio. Al menos me reconoceréis que se han empleado a diestro y siniestro como hilo argumental de numerosas películas y libros y, más aún si es posible, como argumento de defensa en los procedimientos penales, dado que alegar que alguien a perdido el oremus y no estaba en sus cabales, aunque no se pueda probar fehacientemente, al menos sirve para desviar la atención.

Con ánimo de intentar poner un poco de cordura, permítaseme la gracieta, en la eximente de la locura, diferentes autores han intentado acotar el contenido tanto de la enajenación como del trastorno. Sin perjuicio de las magnas obras escritas sobre la materia, podemos reducir el asunto a sostener que, para que se produzcan estas eximentes, se exige una enfermedad mental con una cierta intensidad y una cierta permanencia, lo que en términos legales se puede traducir en que no nos ponemos de acuerdo en nada más que en lo que dice la Ley.

Una de las características del delito es que es tanto una “acción ideada y puesta en práctica” como una “acción querida” por el agente. Si nos encontramos, en consecuencia, frente a una enfermedad que altera estos parámetros intelectual y volitivo podremos valorar la existencia, y conveniencia, de la eximente.

La diferencia fundamental entre la enajenación mental, esa anomalía o alteración psíquica, y el trastorno mental estriba en la duración de la anomalía. Se supone que la enajenación es permanente o al menos de larga duración mientras que el trastorno mental transitorio, por ser transitorio, se produce en un corto período de tiempo, que además ha de coincidir con el de comisión del delito.

Dentro de las anomalías o alteraciones psíquicas se consideran las psicosis, las oligofrenias y las psicopatías; todas ellas amplias categorías de enfermedades que producen sus efectos en un gran arco de posibilidades, que se analizan en otras disciplinas académicas (psiquiatría, psicología o criminalística) y en las que no entraré, simplemente, porque excede de mis conocimientos. Lo que sí sé es que en Derecho Penal se exige la existencia de una “enfermedad”, que tal “enfermedad” tenga un efecto sobre quien la padece y que por causa de lo mismo realice el delito. No basta ver a hombres con cabeza de serpiente y colmillos ensangrentados tras cada esquina para la existencia de la eximente, sino que se requiere que esa visión/ideación/alucinación sea la causa por la que se le ha cortado la cabeza al cartero, pues no todos las personas que sufren este tipo de enfermedades cometen delitos; de hecho, son bastante pocos.

En relación al trastorno mental transitorio, la norma penal preventivamente acota las situaciones en las que puede emplearse; esa coletilla que ponía al final sobre que “no haya sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión”. El artículo refiere el supuesto conocido como actio libera in causa, es decir, una acción en origen libre, en el sentido de libremente decidida, pues, no es lo mismo el sufrir un trastorno y cometer un delito que causarse el trastorno para cometer el delito. En el primer caso, no se impondría la pena y, en el segundo, se impondría sin miramientos.