Saltando de noticia en noticia, como tengo costumbre al acabar el día, me he ido topando con varios titulares semejantes en su temática. Al intentar una toma de conocimiento algo más seria que la mera lectura de las letras gordas del titular, me he dado cuenta que el sector de material de oficina debe de haber incrementado la venta de trituradoras notablemente en la última semana.

Dejando la sorna de lado, las noticias acerca de la destrucción de documentos en los Ayuntamientos de Valladolid y Madrid me ha preocupado, tanto más cuanto es más que probable el cambio en el equipo ejecutivo en ambas localidades. Llamadme suspicaz, pero un contendor lleno de papel triturado al lado de un Ayuntamiento tras unas elecciones me pone el pelo de punta y me da qué pensar.

La opción de crítica elegida, con carácter general, por quienes han denunciado a los medios estas actividades ha girado en torno al delito de destrucción de documentos del art. 413 CP. Sin perjuicio de que el concreto hecho denunciado sea la destrucción de un documento cuya custodia estaba encomendaba a los funcionarios que los hayan destruido, con lo cual, en principio, se satisface una parte importante del tipo penal, la dinámica y las informaciones periodísticas han hecho volar mi imaginación hacia otro tipo delictivo: el delito de encubrimiento del art. 451 CP.

No quita que sea un poco peliculero, que vea sombras donde solo hay claridad o que pueda ser tachado de conspiranoico, pero tanta trituración y desmenuzamiento tanto puede indicar un deseo de liberar al nuevo equipo de gobierno de papeleo innecesario como encubrir cualquier actividad previa.

El delito de encubrimiento es aplicable a quien, sin haber cometido un delito previo pero con conocimiento de la comisión de ese delito, favorece la impunidad a posteriori del autor. Son dos las modalidades en que se puede cometer el delito de encubrimiento según el Tribunal Supremo:

  • El favorecimiento real, ya sea auxiliando al autor o a los cómplices del delito previamente cometido para que se beneficien del mismo o bien ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, instrumentos o efectos del delito para impedir su descubrimiento.
  • El favorecimiento personal, ayudando a los culpables del delito previo a eludir la investigación o a sustraerse a su busca o captura.

Si fueseis tan mal pensados como yo, se os hubiese ocurrido que un método perfecto de encubrimiento consiste en destruir toda prueba y todo rastro documental de las actuaciones ilícitas anteriormente cometidas, que se saben cometidas y que se pretende que no sean descubiertas, lo cual, de comprobarse la concurrencia de todos los elementos del delito, que son bastantes, haría que nos encontrásemos en la modalidad del favorecimiento real.

El Tribunal Supremo, reiteradamente, ha sostenido para la existencia de este delito el requisito del conocimiento de la comisión del delito previo. No serviría, pues, la mera sospecha del encubridor de que algo ilícito puede haber ocurrido; tendría que saber, a ciencia cierta, que se cometió un delito y que, con su actuación, impide, o pretende impedir, que sea descubierto o que los autores se beneficien económicamente.

Este requisito de conocimiento puede ser difícil de probar. En el supuesto de que un agente de la autoridad pilla a un sujeto con el arma aún humeante intentándola esconder no se plantean problemas, pero si el hecho consiste en la destrucción de unos papeles por un pobre funcionario al que le han ordenado dejar limpio un despacho, bien puede no tener conocimiento alguno de lo que contienen y suponen los documentos, con lo que no tendría responsabilidad.

Ahora bien, toda esta hipótesis que venimos manejando quiebra si tenemos en cuenta que poco encubrimiento se puede producir si la noticia del trituramiento sale en todos los periódicos dado que tiene que ser un encubridor muy chapucero el que destruye papeles importantes para luego dejarlos a mano de toda la prensa del país cuando hay medios más sutiles.