¿Cómo y por qué surge la justicia constitucional?

El origen de la justicia constitucional acostumbra a situarse en los EEUU, la Constitución americana limita la potestad legislativa, y ya en 1803 el juez Marshall construye la teoría de la revisión judicial de las leyes.
En Europa, al objeto de impedir que las mayorías parlamentarias violasen la Constitución se instauró el control de constitucionalidad de las leyes. De este modo la jurisdicción constitucional surge de necesidades sociales y políticas concretas. Tras la segunda guerra mundial, con la organización territorial compleja del Estado y la reacción frente al totalitarismo, ha adquirido nueva fuerza la jurisdicción constitucional como garantía última.

¿Cuáles son los principales modelos tradicionales de justicia constitucional?

A) Modelo estadounidense: No aparece constitucionalizado este control, sino que surge de la sentencia cita de Marshall, el deber de los jueces es declarar lo que es Derecho y, si dos normas están en conflicto entre sí, deben decidir cuál es aplicable. Si una de ellas es la Constitución los jueces deben respetarla porque es superior a todo acuerdo ordinario del Legislativo.

B) Modelo Kelseniano: Kelsen construyó un modelo de jurisdicción concentrada. Para Kelsen la Constitución no es directamente aplicable, sino que contiene mandatos para el legislador para que, mediante las leyes, sea ejecutada la Constitución; como el juez es, a su vez, ejecutor de la ley y está vinculado por ella, no puede inaplicarla. Todo ello hace necesario un órgano, ajeno al Poder judicial, con capacidad para controlar la constitucionalidad de las leyes e invalidarlas.

¿Cómo han evolucionado esos modelos clásicos?

Ambos modelos han evolucionado hacia una cierta convergencia entre ambos. Los perfiles actuales de la jurisdicción constitucional son:
1) La jurisdicción constitucional contribuye a la integración de la Constitución en el Ordenamiento jurídico.
2) Los Tribunales Constitucionales son los protectores últimos de los derechos y libertades, fiscalizando incluso a los órganos judiciales.
3) La jurisdicción constitucional, al interpretar la Constitución, adapta el Derecho a las nuevas necesidades sociales y políticas.
4) Y, también, contribuye a dar soluciones jurídicas a conflictos políticos, fundamentalmente en temas competenciales.
Esas son su funcionalidad y legitimidad actuales, siempre relativas.

¿Qué es un Tribunal Constitucional?

Un Tribunal Constitucional es un órgano de cierre del sistema político, al ser la suprema garantía del Ordenamiento. Puede decirse que los preceptos que instauran el Tribunal Constitucional culminan el Estado de Derecho, porque constituyen el máximo intento de someter, jurídicamente, al poder político.

¿Qué tipos de controles de constitucionalidad puede realizar la justicia constitucional?

Existen tres criterios, en el Derecho comparado:

a) Por el momento en que se realiza el control:
1. Control represivo, posterior a la promulgación de la ley.
2. Control preventivo, antes de la promulgación de la ley.
b) Por la vía de impugnación utilizada:
1. Por vía de acción, recurso de inconstitucionalidad, se somete la ley a un examen de su constitucionalidad por impugnación de quien está legitimado.
2. Por vía de excepción, cuestión de inconstitucionalidad, surge en el curso de un litigio, cuando el órgano judicial duda sobre la constitucionalidad de una ley que ha de aplicar en el caso concreto que está resolviendo.
c) Por el aspecto de la norma impugnada:
1. Control formal, se enjuicia el procedimiento seguido en la producción de la norma, a la luz de la Constitución.
2. Control material, se aprecia la conformidad o no del contenido de la norma enjuiciada con los preceptos constitucionales y con las normas del denominado bloque de la constitucionalidad.

A la vista de su origen evolución, naturaleza, funciones y modos de control, parece clara la necesidad de la existencia de un órgano con capacidad para efectuar un control de constitucionalidad de las Normas jurídicas. Distinto será cuál sea el modelo a seguir, si con un Tribunal separado y ajeno al Poder Judicial o que tales competencias formen parte de las correspondientes al máximo órgano del poder judicial. Y de todo hay en el Derecho comparado.