Complicaciones forales


Hace algunas fechas hablábamos aquí de la vecindad civil y, tal vez ante deberíamos haber tratado de la existencia de diversos sistemas normativos civiles en el territorio español. Para tratar este tema debemos hacer un breve repaso a nuestra historia, y así comprobamos, de inmediato, que España surge por la unión de varios reinos, en esencia Castilla y Aragón y la posterior incorporación de Navarra, todos con estructuras políticas, Organizaciones y legislaciones diferentes; con el matrimonio de los reyes católicos y el posterior reinado de los Austrias, cada uno de los reinos mantuvo, en líneas generales, una cierta individualización, si bien unidos en la cúpula que era el Monarca, pero subsistían los regímenes jurídicos propios de tales territorios.

Por breve que sea la aproximación, como es el caso, no se puede dejar de resaltar como, en la corona de Aragón, cada uno de los reinos que la componían (Aragón, Cataluña, Valencia y Mallorca), mantuvo su régimen jurídico y sus organizaciones propias hasta los decretos de nueva planta de inicios del siglo XVIII. En Navarra sucedía otro tanto y en el reino de Castilla, y fruto de su incorporación paccionada a la corona castellana, las “provincias vascongadas” mantenían también un régimen foral propio.

Tras la llegada de Felipe V y la guerra de sucesión se suprimieron las estructuras políticas de los diversos territorios y se unificó la legislación a la existente en el reino de Castilla; no obstante, subsistió, durante los siglos XVIII y XIX, una cierta diversidad de regulaciones civiles, pues Aragón, Navarra, Mallorca, Cataluña y las “provincias vascongadas” mantenían reglas propias en materia civil (al menos, para las instituciones referidas a la familia y a la herencia); a estos territorios forales se incorporó Galicia en 1880, manteniendo, incomprensiblemente, la ausencia del antiguo Reino de Valencia que había tenido sistema jurídico propio hasta inicios del siglo XVII.

Esta situación generó muchísimos problemas para la redacción del Código Civil, precisamente por los enfrentamientos (ayer como hoy) entre los llamados “centralistas” y los “foralistas”; la solución final se alcanzó mediante la Ley de Bases del Código Civil de 11 de mayo de 1888 que, en su artículo 5 dice “Las provincias y territorios en que subsiste Derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad (…)”, a efectos de instrumentar la reseñada conservación de los Derechos forales existentes, en el artículo 6 de la citada Ley de Bases se preveía la promulgación de unos apéndices del Código Civil que contuviesen las instituciones forales que conviniese conservar en cada uno de los territorios.

Fracasando el previsto sistema de apéndices, la tensión entre Derecho Civil Común y Derechos civiles forales se planteó, en los años cuarenta del pasado siglo y ya bajo el sistema dictatorial, superarlo mediante el recurso a un nuevo sistema de integración consistente en una recopilación de las instituciones forales teniendo en cuenta no sólo las vigentes en ese momento sino incluyendo el restablecimiento de las no decaídas en desuso. Y, es así, como sorprendentemente bajo el régimen franquista se publican las Compilaciones forales:

La Constitución de 1978 amplió estos Derechos especiales, con lo que estos territorios disponen de una regulación en materia civil diferente, en distintos aspectos, de la que existe en el resto del territorio; por otra parte, en estos territorios se ha modificado esta legislación desde que las correspondientes Comunidades Autónomas asumieron competencias en estas materias, estando todas estas compilaciones modificadas desde hace años.

Es, precisamente, la existencia de esos diferentes sistemas normativos en materia civil lo que exige que debamos saber a qué personas hay que aplicar el especial de un territorio o el general existente para los territorios que no tienen esos Derechos civiles especiales y, en consecuencia, que necesitemos la existencia de una figura como la vecindad civil para determinar qué derecho civil, el general o alguno de los especiales se debe aplicar a nuestras relaciones civiles.

Por último, resaltar que las principales diferencias afectan a materias de Derecho de familia y de sucesiones que vienen reguladas con arreglo al Derecho tradicional de esos territorios y que, en ocasiones, implica diferencias importantes en tales materias. Es por ello que conviene tener clara la vecindad civil a efectos de determinar qué régimen jurídico-civil deberá aplicarse en supuestos tales como régimen económico-matrimonial, herencias etc.