Como continuación al post de ayer relativo al delito de incendio, en el que a vuela pluma repasábamos los tipos penales básicos del delito de incendio y del incendio de masa forestal con mención de las circunstancias agravantes, hoy profundizaremos en el delito de incendio de bienes propios.
El art. 357 CP dispone que: “El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales”.
Inmediatamente surge la pregunta: ¿por qué no puedo quemar mis cosas, si son mías?
Bien es cierto que el derecho de propiedad, definido en términos clásicos, da derecho a disfrutar, usar y abusar de la cosa sobre la que se ostenta la propiedad, con lo que, dentro de esa facultad de abusar de la cosa, quedaría incluida la posibilidad del propietario de destruirla.
Sin embargo, en el artículo referido no se proscribe la posibilidad de quemar los apuntes de la carrera en una hoguera de San Juan ni de acabar con los recuerdos de una relación torcida en una pira improvisada, sino que se castiga el comportamiento del incendiario que pretende, a través de la causación del incendio, perjudicar a terceros. Podemos tomar como ejemplo el comportamiento de la persona que, para cobrar el seguro, decide quemar su piso; el propósito de defraudar existiría en la intención de cobrar el seguro causando el siniestro y, además, nos encontraríamos con que existe peligro de propagación del incendio a los pisos vecinos.
El Código, a través de la enumeración de posibilidades que realiza, solamente pretende establecer una serie de situaciones en las que, bien por la intención o bien por el peligro creado o el perjuicio causado, el mero acto de destruir una cosa mediante la acción del fuego excede de los límites del derecho de propiedad. Por ello, nos encontraríamos en este delito también cuando una simple quema de rastrojos o la roza del monte con fuego se convierten en un incendio, que asola amplios espacios naturales.
En todas estas situaciones, no obstante, nos encontramos con la dificultad de distinguir entre el delito de incendio de bienes propios y el delito de incendio imprudente, regulado en el art. 358 CP, por cuanto la distinción entre uno y otro girará en torno a la intención del incendiario, es decir, sobre si realmente quería el resultado producido (la destrucción de los bienes del vecino o la quema del bosque) o si ese resultado se ha producido a consecuencia de la poca diligencia empleada en la quema, puesto que no es lo mismo, a efectos penales, el querer deshacerse de los recuerdos en la pira crematoria y que el asunto se vaya de las manos a querer, desde un principio, que se queme el piso para que el seguro nos lo pague por nuevo. Pero, como siempre, todo se reduce a una cuestión probatoria que se deberá solucionar en el día de la vista del juicio.
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