Con la llegada del calor y las buenas temperaturas, las jornadas camperas, de tortilla, cervecita y barbacoa, vuelven a ponerse de moda. De bote pronto los encuentros de amigos dejan de celebrarse en los bares para pasar a disfrutar de la buena compañía en medio de una naturaleza más o menos domada. Pero junto con estas reuniones surgen los descuidos, las fogatas mal apagadas y los residuos abandonados por no encontrar contenedores a mano.
El Código Penal, como no podría ser de otra forma, también prevé los incendios en los artículos 351 a 358 bis CP, con bastante profusión y profundidad, determinando una prolija casuística dentro de lo que, en un principio, parece igual. El incendio, que en definitiva no deja de ser el destruir algo por la acción del fuego, adquiere, por la regulación legal, diversos matices según comporte un peligro para la vida o integridad de las personas o en función de los concretos bienes o terrenos afectados.
El incendio básico, el general que a todos nos viene a la cabeza, se describe en el art. 351 CP y, por su misma generalidad, no exige nada más que la existencia de un peligro para la vida o integridad de la persona provocado por el incendio intencionalmente causado. Es el típico incendio del pirómano: querer quemar algo y que de ese acto se derive un peligro. Asimismo prevé el Código la situación en la que realmente no haya peligro, en la que se identifica el incendio como un medio de comisión de un delito de daños.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, por desgracia, los incendios más habituales son los incendios forestales, ya sean en montes o bosques; habituales, al menos, en el sentido de aparecer cada poco tiempo en los informativos y telediarios, bien por los desorbitados daños que llegan a causar, por el desamparo que padecen los perjudicados o bien por el aprovechamiento mediático del que de vez en cuando intentan hacer gala algunos individuos.
Dentro de los incendios forestales, se distingue la gravedad de la conducta en función de la existencia, o no, de peligro para la vida y la integridad de las personas, de su “alcance de especial gravedad” (forma legal de referirse a un incendio bestial) o por la concurrencia de alguna de las circunstancias del art. 353 CP, como por ejemplo: que la superficie afectada sea de una gran extensión, que se haya aprovechado las condiciones climatológicas para empeorarlo (quemar un bosque cuando lleva tres meses sin llover siempre es peor que cuando ha llovido el día antes) o que se busque obtener un beneficio a través del incendio.
Como disposición común a este tipo de incendios, se prevé que los Jueces y Tribunales puedan adoptar una serie de medidas, a mayores de la pena que se ha de imponer, con una clara intención disuasoria. Así, el art. 355 CP permite que el Tribunal ordene que la calificación del suelo no se modifique en los 30 años siguientes, lo cual se justifica si tenemos en cuenta que hubo un tiempo en que casi era tradición el quemar un monte para después recalificarlo y poder construir viviendas o un nuevo campo de golf, sin preocuparse de los efectos que, tanto el incendio como la cimentación y el alquitranado, pudieran derivarse para la fauna y flora de la zona.
De igual forma, el artículo mencionado permite que se restrinjan o supriman los usos que se venían practicando en la zona afectada por el incendio; cuestión esta de lo más variopinta puesto que cabría prohibir tanto la quema de rastrojos como las barbacoas, cuando hayan sido las actividades o usos que se han visto involucrados en la producción del incendio. Y como colofón, se permite la intervención administrativa de la madera quemada, que podría, en algunos supuestos, llegar a ser comercializada por los mismos incendiarios.
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