La acción en Derecho Penal y sus manifestaciones


accion derecho penalEn un post previo intentamos aportar un poco de luz en cuanto al concepto de delito se refiere, recordando que el art. 10 CP  señala que “son delitos y faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. En éste, nos centraremos en uno de sus elementos fundamentales, tal cual es la acción, que ya podemos apreciar, en virtud del artículo referido, resulta ser uno de los elementos definitorios del delito.

Tal y como nos podemos imaginar, el delito es, ante todo, un acto humano, es decir, una acción. Y será este “acto humano” el hecho a partir del cual se construyen las diferentes teorías doctrinales.

Los autores clásicos  definían la acción como un elemento externo, material y físico en tanto que contraposición a algo interno e inmaterial como puede resultar el pensamiento. Pero con el paso de los siglos y la aportación realizada por muchos autores, la idea de acción se ha ido depurando hasta su mínima expresión, pudiendo decirse sencillamente que acción es un “hacer algo” o un “no hacer algo cuando se debe hacerlo”.

Bajo una acepción más técnica se entiende que acción es el hecho humano descrito en el tipo del delito que implica necesariamente una conducta exterior voluntaria y que conlleva un resultado.

Por causa de la definición podemos descubrir los principales problemas que nos va a plantear la acción: la consideración de la voluntad y la existencia del resultado. Por lo que a la voluntad se refiere, todos podemos darnos cuenta de que pueden existir situaciones en las que, a pesar de que una persona realmente “hace algo”, bien son las circunstancias las que obligan o bien no podamos achacarle a quien actúa que sepa lo que está haciendo. En cuanto al resultado, todo gira en torno a decidir si una acción, como causa, ha tenido una consecuencia, lo cual no deja de tener su miga si nos damos cuenta de la amplitud con la que se definen algunos tipos penales, aunque las consideraciones en cuanto al resultado las dejaremos para otro post más adelante.

Entrando más en profundidad en el problema que plantea la consideración de la voluntad en la acción penal, resulta más comprensible, a efectos prácticos, señalar los supuestos en los que no existe voluntad antes que entrar en largas caracterizaciones y casuísticas. No obstante lo dicho, valga resaltar que algunos de estos supuestos pueden discutirse, y de hecho se discuten, con buenos argumentos. Así, sin más, podemos decir que hay ausencia de voluntad en la acción en los siguientes casos:

  • Cuando el sujeto actor actúa violentado por una fuerza irresistible, absoluta y ajena a sí mismo.

Imaginemos, tal y como se hace en los mejores thrillers, que un día nos encontramos mientras andamos por la calle con una cabina telefónica que suena a nuestro paso. Respondemos a la llamada y la voz al otro lado del teléfono nos deja claro que nos tiene en su punto de mira, dándonos solamente dos opciones: hacer lo que nos dice o ser objeto de su ira.

Ahora bien, ¿quién es el valiente que le lleva la contraria?

El ejemplo, sin duda, es muy exagerado pero refleja fielmente los requisitos de la fuerza irresistible. También, todo sea dicho, en muy pocas ocasiones, si alguna, nos vamos a encontrar en nuestro día a día con un supuesto de fuerza irresistible.

  • En los movimientos reflejos. Si son auténticos reflejos, no hay voluntad alguna.

¿Qué ejemplo os podemos poner? Imaginad por un momento que estáis en la playa disfrutando de un magnífico día de verano, cuando de repente oís los gritos de auxilio de alguien que se está ahogando. Os lanzáis al agua y, en el histerismo propio del momento, aquél a quien intentáis ayudar os da unos buenos palos.

Ciertamente, si te estás ahogando y no sabes nadar, vas a intentar mantenerte a flote de cualquier manera y de mala forma se va a poder articular el que querías darle un golpe a tu socorrista.

  • En los estados de plena inconsciencia. Si no hay consciencia, no hay voluntad.

La doctrina ha sido creativa en este punto y se vienen aceptando los estados de sueño profundo (imaginad que os dais la vuelta en la cama a mitad del sueño y le dais un golpe a vuestra pareja), los delirios causados por fiebres, el sonambulismo y la embriaguez letárgica (caso de una melopea de campeonato). Los trances hipnóticos y otros tipos de perturbaciones de la conciencia no se vienen aceptando pues parece ser que hay algo de consciencia, aunque sea poca, con lo que existiría voluntad en alguna medida.

Hasta ahora hemos estado aceptando, aunque sea implícitamente, que la acción es un “hacer algo”, pero, como decíamos al principio, le podemos dar la vuelta. Llegados este punto, conviene hacer referencia a los tres tipos básicos de manifestaciones de la acción:

  • Comisión: en resumen, hacer algo prohibido. Supondrá un obrar activo del ser, lo que conlleva la realización de una conducta exterior y voluntaria. Es la perspectiva que venimos manteniendo.
  • Omisión: sencillamente, no hacer algo que se debe hacer. Se tratará de una conducta inactiva y, además, voluntaria que vulnera el deber de actuar. Suponed que en el caso anterior del ahogamiento en la playa, al escuchar los gritos de auxilio, no hacéis nada.
  • Comisión por omisión: sería el caso en el que se busca un resultado prohibido a través de una inactividad, es decir, se entiende que la acción exigida en el tipo penal se comete con una omisión. Más fácil: un homicidio también se comete “dejando morir de sed”. Pero en este punto ya habrá tiempo de profundizar más.