El beneficio de inventario implica la existencia de un régimen especial que permite al heredero responder frente a las deudas hereditarias únicamente con los bienes de la herencia, lo que obliga a mantener separados el patrimonio hereditario y el patrimonio previo de los herederos hasta el momento en que se haya hecho frente a todas las deudas y cargas de la herencia.
El beneficio de inventario puede ser solicitado por cualquier heredero, ya sea testamentario o abintestato, pero este derecho que corresponde a todos y cada uno de los coherederos, no exige que los herederos en su conjunto lleguen a una voluntad unánime o mayoritaria respecto a tal solicitud, sino que bastará con la solicitud formulada por alguno de los herederos..
El beneficio de inventario se podrá instar “antes de aceptar o repudiar la herencia”, incluso aunque el testador lo haya prohibido (art. 1.010 del Código Civil). Pero los plazos de los arts. 1.014 y 1.015 del Código Civil establecen períodos temporales de diez a treinta días según el lugar de residencia del heredero y para los supuestos contemplados en dichos artículos, aunque fuera de los supuestos de tales artículos el derecho a deliberar “mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia”.
El art. 1.013 Código Civil dispone que la solicitud de beneficio de inventario tiene que ir precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia. La regla general es que el inventario habrá de comenzarse dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios y deberá terminarse dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se hubiere comenzado.
Como es natural cuando el heredero no actúa conforme a las disposiciones previstas en el Código, la misma Norma legal establece que se entenderá que el heredero acepta pura y simplemente la herencia, como se encarga de precisar el art. 1.018 del propio Código.
En cuanto a lso efectos del beneficio de inventario, dispone el art. 1.023 CC que “El beneficio de inventario produce a favor del heredero los efectos siguientes: 1º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de la misma; 2º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto; 3º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia”. De modo que sólo cuando hayan sido pagados los acreedores y legatarios, por este orden, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia.
Y ello porque, como dispone el art. 1.026 del Código civil “hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios se entenderá que se halla la herencia en administración”. El heredero puede ser administrador o no, dependiendo de las circunstancias del hecho. En el supuesto de que no alcanzasen los bienes para abonar todos los pagos, establece el art. 1.031 CC que “no alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador (tanto si eheredero como si no lo es) dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo y será responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya”.
Por ello resulta de especial trascendencia lo que hemos señalado relativo a la separación de patrimonios, ya que en el caso de beneficio de inventario no existe confusión alguna entre el patrimonio del causante y del heredero.
Y, como consecuencia de la separación de patrimonios, si existiesen relaciones patrimoniales entre el causante y el heredero se mantienen sus respectivas posiciones como acreedor y deudor de cualquiera de ellos respecto del otro. La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, ante la existencia de patrimonios separados, excluye la confusión como modo de extinguir las relaciones obligatorias existentes entre causante y heredero.
Y, la consecuencia final es que, en caso de beneficio de inventario, “el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma”, de modo que su patrimonio previo no responderá ni ante acreedores ni ante legatarios del causante.
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