¿En qué consiste la adopción?
Desde antiguo, adoptar equivale a integrar en una familia a alguien que no pertenece a ella por razones de consanguinidad (de sangre o descendencia), de modo que se crea una relación de parentesco derivada del propio acto de la adopción.
Mediante el acto de la adopción se produce la ruptura de las relaciones paterno filiales existentes entre el adoptado y su familia por naturaleza, de modo que el adoptado recibe los apellidos de los adoptantes integrándose de pleno derecho en su nueva familia.
La legislación actualmente vigente en España establece una equiparación entre la filiación adoptiva y la filiación por naturaleza; del mismo modo que equipara la filiación matrimonial y la extramatrimonial. De suerte que los padres tienen el mismo conjunto de derechos y obligaciones ante el hijo natural que frente al adoptivo.
¿Cuál es la relación entre el adoptado y su familia de origen?
La integración familiar del adoptado en la familia del adoptante, implica claro está que, como regla, aquél ha de considerarse desligado o excluido de su familia de origen, pues resultaría inconcebible que los eventuales deberes del hijo (adoptivo) respecto de sus padres hubieran de mantenerse tanto respecto de sus progenitores cuanto de sus adoptantes o que el hijo adoptivo ostentará derechos sucesorios en ambas familias. “La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior”.
Sin embargo, “por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso:
- Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.
- Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir.”
¿Quién puede adoptar? ¿qué requisitos debe cumplir el adoptante?
En el vigente sistema la regla general es la adopción individual, si bien está prevista la adopción por el matrimonio o pareja de hecho, estableciendo una equiparación entre el régimen aplicable a ambas formas de uniones, de manera que tanto los cónyuges como los unidos de hecho pueden adoptar de forma conjunta.
En cuanto a los requisitos para adoptar, el Código Civil exige que el adoptante sea mayor de veinticinco años, debiendo de tener, al menos, catorce años más que el adoptado. Ambas exigencias se han de cumplir de modo simultáneo, de modo que, por ejemplo, un adoptante de veinticinco años podrá adoptar, a un menor de hasta once años, pero no a una persona de más edad, pues se incumpliría el segundo de los requisitos.
No es ésta la única exigencia al adoptante, sino que han de cumplirse, también, otros requisitos, en particular, ha de tener plena capacidad de obrar; de modo que las personas con capacidad judicialmente modificada no podrán ser adoptantes. También se excluye la adopción por personas jurídicas, estableciendo como posibles adoptantes solamente a las personas naturales.
¿Quién puede ser adoptado?
Nuestro Derecho contempla como posibles adoptados a los menores no emancipados. De modo que la única condición que se exige para ser adoptado es la de haber nacido, sin haber alcanzado todavía la emancipación.
En consecuencia, se excluye la posibilidad de que pueda adoptarse a los nascituri (los concebidos pero todavía no nacidos), ya que se exige que para que la madre natural pueda dar su consentimiento para la adopción hayan transcurrido, al menos, treinta días desde el parto. Esto nos sitúa ante el tema de los llamados “vientres de alquiler”(gestación subrrogada), que desarrollaremos en otra ocasión.
¿A quiénes no se pueden adoptar?
Nuestro Código civil establece la prohibición de adopción en relación con determinadas personas, en atención a los vínculos existentes previamente. Así, no puede adoptarse:
- A un descendiente. (el abuelo no puede adoptar a su nieto)
- A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad. (no se puede adoptar al hermano)
- A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
¿Se puede revocar la adopción?
Dada la transcendencia de la adopción, ésta tiene carácter inalterable o inmodificable para el futuro, “la adopción es irrevocable”.
La trascendencia de la adopción y el cambio de integración familiar que supone, no puede quedar sometido al albur del capricho o de los cambios de ánimo de los sujetos en ella interesados y, en particular, del adoptante. Ni siquiera la circunstancia de que se llegara a determinar la verdadera filiación de quien fue adoptado en condiciones de ser hijo de padres desconocidos provocaría la pérdida de su condición de hijo adoptivo del correspondiente adoptante.
Excepcionalmente, sin embargo, durante el período de dos años siguientes al auto judicial la adopción regularmente constituida puede ser contradicha y privada de efectos por no haber prestado el padre o la madre del hijo adoptivo su asentimiento al cambio familiar producido. La falta de intervención de los progenitores legalmente determinados del adoptado debe haberse producido, naturalmente, “sin culpa suya”.
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