Rebus sic stantibus es una expresión latina que podría traducirse como “estando así las cosas”. En el ámbito jurídico, constituye hoy día un principio de derecho por el que todo contrato lleva implícita una cláusula sobreentendida por la que se entiende que las estipulaciones convenidas lo son teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento, es decir, “estando así las cosas”, de modo que cualquier alteración sustancial de las circunstancias podría dar lugar a la modificación de las estipulaciones.

En suma, se trata de un mecanismo de restablecimiento del equilibrio de las prestaciones. Sin embargo, para que entre en juego este principio, se precisa que, por circunstancias sobrevenidas y absolutamente ajenas al poder de actuación de las partes, a una de ellas le resulte absolutamente imposible o sumamente gravoso el cumplimiento de la obligación que le compete.

La admisión de este mecanismo se hace con extrema cautela, así una Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1984 decía al respecto que “la jurisprudencia ha admitido la doctrina de la llamada cláusula rebus sic stantibus, si bien de manera restrictiva, por afectar al principio general pacta sunt servanda (“los contratos son para cumplirlos”) y a la seguridad jurídica, exigiendo por ello como requisitos necesarios para su aplicación…” desarrollando a continuación los requisitos necesarios que son:

  1. Que entre las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y las concurrentes en el momento de su cumplimiento o ejecución se haya producido una alteración extraordinaria.
  2. Que, a consecuencia de dicha alteración, resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas.
  3. Que las nuevas circunstancias fueran imprevisibles para las partes en el momento de celebración del contrato.
  4. Que quien alegue la cláusula rebús sic stantibus tenga buena fe y carezca de culpa.

Debe tenerse en cuenta que la cláusula citada carece de efectos rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, sino únicamente efectos modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones. También tiene declarado la jurisprudencia que la cláusula es únicamente aplicable a los contratos a largo plazo o de tracto sucesivo y de ejecución diferida y que sólo opera en los casos de una alteración extraordinaria o una desproporción fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que verdaderamente derrumban el contrato como consecuencia de la aparición sobrevenida de circunstancias radicalmente imprevisibles.

Hoy es opinión mayoritaria considerar este principio como una norma de carácter objetivo, que permite a la parte contratante perjudicada por el cambio de las circunstancias invocar la modificación o disolución del contrato.

Conviene precisar que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus no se limita al ámbito del Derecho privado, pues la jurisprudencia ha tenido ocasión de reiterar su incidencia en la contratación administrativa, a pesar del principio de “riesgo y ventura” que rige en esta materia.

Del mismo modo, en el ámbito del Derecho internacional, este principio de rige por el artículo 62 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Según él, si se produce un cambio fundamental en las circunstancias existentes en el momento de celebración del tratado y ese cambio conlleva un cambio radical de las obligaciones que, en virtud del Tratado, todavía quedan por cumplir, la parte perjudicada puede alegar el cambio para desvincularse del tratado o suspenderlo.