La coautoría


En nuestro viaje por los diferentes tipos de participantes en la comisión de un delito, hemos revisado brevemente una serie de ideas generales  y las formas más naturales de realización de un delito: la autoría directa y la autoría mediata.

Como ya supondréis por el mismo título de este post, vamos a intentar analizar esas situaciones en las que nos encontramos que son varias personas, todas consciente y voluntariamente, las que realizan un delito, pues, ya os mencioné que el art. 28 CP  dispone que: “Son autores quienes realizan el hecho (…) conjuntamente.”

Pero, ¿qué supone esto de que un delito lo cometan varias personas conjuntamente? O, por mejor decir, ¿cuándo se comete un delito conjuntamente a efecto de la coautoría?

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y parte de la Doctrina española (ya sabéis que en estos temas hay que aplicar la máxima “para gustos, los colores”) ha venido distinguiendo dos tipos de coautoría. Por una parte se refiere la coautoría no ejecutiva, es decir, aquel supuesto en el que, siendo varios los que cometen el delito, no todos realizan los hechos constitutivos del delito; y, por otra parte, se hace referencia a la coautoría ejecutiva, o sea, aquélla en la que son varios y todos ellos intervienen en ese proceso que constituye lo delictivo.

Dentro de esta coautoría ejecutiva, podemos distinguir a su vez dos subclases: la coautoría ejecutiva directa, cuando todos realizan todos los actos; y la coautoría ejecutiva parcial, en la que todos actúan pero sólo con algunos de los actos.

Un ejemplo, creo yo, lo deja más claro: suponed un delito de homicidio en el que varias personas apuñalan a una persona. El caso más famoso sería el homicidio de Julio César cuando Bruto y los demás compinches lo dejaron como un colador. Si todos se liaron a apuñalar al pobre Julio, tendríamos la coautoría ejecutiva directa. Si unos apuñalan, otros vigilan y otro le agarra los brazos para que no se mueva el pobre Julio no sea que vayan a fallar el golpe, tendríamos una coautoría ejecutiva parcial.

Lógicamente, distinguir estos subtipos de coautoría de los demás, en la práctica, puede no ser nada fácil, sobre todo cuando no disponemos de casi dos mil años de escritos acerca del tema y muchas y variadas novelizaciones de los hechos.

Generalmente, se recurre a la consideración del dominio funcional del hecho, es decir, considerar que las diferentes contribuciones de cada uno (el agarrar por los brazos, vigilar y apuñalar) son un todo único e indivisible. Para ello se exige que los diferentes intervinientes se hayan puesto de acuerdo y que, además, en el concreto modo de realización del delito, hayan tenido alguna contribución.

Pero, ¿cómo distinguir si hay dominio funcional o no? Pues eso lo veremos en el próximo post al analizar la figura del cooperador necesario.