No hace mucho recapitulaba, en uno de estos post, acerca de la responsabilidad penal de los menores  y me hacía eco de la disposición contenida en el art. 3 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, por la cual, a los menores de 14 años no se les puede exigir responsabilidad penal, lo que viene a traducirse en la imposición de un castigo en forma de pena.

Por desgracia, vistos los terribles hechos ocurridos en el Instituto Joan Fuster y que la televisión en un alarde de telegenia y poco decoro ha bautizado como “el caso del asesino de la ballesta”, lo señalado en el post previo cobra especial trascendencia y se hace necesario profundizar en ello.

Así las cosas, podemos comenzar indicando que los delitos cometidos por menores de 14 años, como es aparentemente el caso que motiva estas líneas, son realmente infrecuentes. Esto no quiere decir que nunca ocurra sino que, en conjunto, su incidencia es mínima, aunque ojalá fuese inexistente. También valga señalar, a pesar de la tendencia de nuestros legisladores a modificar leyes a causa de los titulares, que no es una buena práctica la de modificar las normas en caliente buscando hacer regla a partir de la excepción.

Ahora bien, constatada la existencia, y tristemente de la forma más gráfica posible, tal y como resulta de la muerte de una persona, ¿qué soluciones aporta nuestro ordenamiento jurídico? 

El mismo art. 3 LORRPM, antes referido, nos aporta un poco de luz en este supuesto tan siniestro. La misma Ley nos remite la aplicación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor  que, en definitiva, simplemente establece una serie de garantías para la protección de los menores.

Hay que aclarar que la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor no es una ley penal. No vamos a encontrar en ella ni castigos ni penas ni medidas de seguridad. Simplemente, se disponen un conjunto de derechos para los menores (honor, intimidad, propia imagen, libertad ideológica y de expresión, por citar sólo algunos) y bosqueja un planteamiento de protección para los menores que se encuentren en situaciones de riesgo.

A poco que releamos estas líneas, vemos que ya se ha producido un giro de 180º en el planteamiento. La Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor está pensada para los menores en situación de riesgo o desamparo mientras que en estas situaciones que examinamos lo que nos traemos entre manos es un menor, inimputable a causa de la edad, que de los hechos resulta, en principio, autor y culpable de un delito por el que, en ningún caso, va a ser ni castigado ni enjuiciado.

La Ley de Protección del Menor está dirigida a disminuir los factores de riesgo que pueden alterar el desarrollo del menor, para garantizarle sus derechos y, en la medida de lo posible, asegurarle una vida mejor. Sin embargo, en casos de enfermedades mentales, como sería el presente, ¿puede hacerse algo? ¿Encomendar al menor a una institución psiquiátrica mejora su situación o le estigmatiza? ¿Puede existir un tratamiento efectivo de la personalidad cuando la misma personalidad no está plenamente formada? Vistas las informaciones que circulan ampliamente desde ayer, la situación familiar y social del menor no podía considerarse de riesgo, por lo que la tesis de la enfermedad mental cobra nuevas fuerzas.

Tras hablar de la situación del menor, aun resta por hacer referencia a la no menos sangrante situación de indefensión de los perjudicados. Una muerte y varios heridos son el resultado de una enfermedad, que no podrán obtener ninguna satisfacción, si es que alguna puede ofrecer en el resto de circunstancias, por la vía penal, restándoles, en exclusiva, la vía de la responsabilidad civil ejercitada contra los padres del menor, quienes, por poco que se haya pensado en ellos, también son perjudicados.

Nuestras condolencias a todos los afectados del Joan Fuster.