La dación en pago


La crisis inmobiliaria, transformada en crisis financiera, que viene atizando en los últimos años ha tenido entre sus muchas consecuencias el conocimiento y rejuvenecimiento de una institución jurídica prácticamente desconocida, y ciertamente olvidada, como es la dación en pago; desconocida y olvidada, pues ni siquiera el Código Civil la regula.

Parece mentira, aunque sea cierto, que el Código Civil no regula la institución. Al avezado jurisconsulto le podrá parecer normal que el art. 1156 CC que regula los diferentes modos de extinción de las obligaciones, no la mencione, pero al hombre de a pie, tal olvido le resulta sorpresivo y sorprendente.

Consecuencia del olvido legal, la dación en pago se ha convertido en una construcción doctrinal, una idea de lo que debería ser que, por causa de quien lo idea, cobra entidad entre los estudiosos de esta materia. Así, considera Castán que se trata de una modalidad de pago y Díaz-Picazo señala que es un convenio extintivo de una obligación existente. Insignes palabras que nos dejan fríos…

De forma sencilla, podemos decir que la dación en pago consiste en dar una cosa en vez de la debida. Algo que parece ser tan sencillo, se llega a complicar hasta límites insospechados debido a que lo regulado por el Código Civil es precisamente lo contrario, pues, la regla fundamental es que se han de cumplir las obligaciones en sus justos términos, es decir, hay que hacer lo que se ha pactado. En consecuencia, si con el banco te has comprometido a pagarle en dinero el dinero que te ha prestado, no puedes venir diciendo luego que se lo vas a pagar en lechugas. De esta forma, a bote pronto, podríamos entender que el Código Civil realmente no se ha olvidado de la dación en pago sino que la ha prohibido.

Sin embargo, y comenzando con las complicaciones, el Código Civil sí permite la libertad de pacto y sí regula otros tipos de instituciones en los que la dación en pago puede tener, al menos, cierta virtualidad. No habría problemas si, supongamos, con el banco se ha llegado al acuerdo de que bien le pagas en dinero o bien le pagas en lechugas, como tampoco habría problema si con el banco pactas que, caso de que no pueda pagar el préstamo en dinero, le pagas con tus lechugas.

El problema, y he aquí el quid de la cuestión, es introducir en esta ecuación la incógnita de la hipoteca. ¿Por qué incógnita, si casi todos tenemos una hipoteca? Precisamente porque todos la tenemos, y ninguno se la ha leído, no sabemos exactamente lo que nos traemos entre las manos.

Al firmar una hipoteca, realmente se están firmando dos cosas. Por una parte, la concesión de un préstamo del banco al cliente, quien declara que va a utilizar ese dinero para comprarse una casa, y, de otra parte, la concesión de un derecho de garantía (llamado hipoteca) por parte del cliente y a favor del banco. De aquí extraemos tres consecuencias:

1º. Con el banco se ha firmado que el dinero que presta, se ha de devolver en dinero (hay páginas y páginas en toda Escritura en las que no se habla nada más que de cómo se va a devolver el dinero; en cómodos plazos, que decían antes).

2º. El cliente le ha otorgado al banco el derecho a que, si no se le devuelve el dinero tal y como se acordó, se quede con la casa.

3º. También se ha pactado que si el valor de la casa no es suficiente para satisfacer al banco, el resto habrá que pagarlo con otros bienes.

Todo esto, y alguna cosa más (e incluso peor), se pacta en las hipotecas, entre otras razones, porque eso es precisamente una hipoteca.

Es en esta tercera consecuencia donde la dación en pago puede cobrar verdadera virtualidad, donde puede encontrar un rinconcito en nuestro ordenamiento jurídico para poder echar raíces. El art. 140 de la Ley Hipotecaria ley también añeja en nuestro ordenamiento, pues no olvidemos que data de 1946) dispone que “podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados”. Traducido al castellano de hoy en día no viene más que a decir que es perfectamente válido llegar a un acuerdo con el banco por el que si se está dando dinero para comprar una casa y ese dinero no se devuelve, una vez entregada la casa, se acabó el préstamo. La única pega que le podemos poner a este artículo es que exige que a tal acuerdo se llegue en el momento de firmar la hipoteca y no después.

Ahora bien, visto que es legal llegar al acuerdo por el que limitar la responsabilidad a sólo el bien hipotecado, ¿podríamos introducir tal acuerdo una vez que estamos medio ahogados por la hipoteca o ya directamente ejecutados? Según lo que dice la ley, no, no podemos hacer uso del pago con lechugas, pero sí podemos intentar renegociar con el banco; renegociación que cobró relevancia cuando se promulgó en 2012 el Código de Buenas Prácticas. Sin embargo, el negociar con el banco no quiere decir, ni mucho menos, que se vaya a alcanzar un acuerdo.