La desesperación del conductor multado


En varios posts previos, he roto una lanza a favor de los miembros de nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, reconociéndoles la innegablemente difícil labor de velar por los ciudadanos, por el cumplimiento de la ley y por la sociedad frente, en muchas ocasiones, a esas mismas personas que tienen que proteger. No es baladí el asunto: en un régimen democrático, por la mañana puedes estar manifestándote teniendo a la policía en frente y por la tarde, al llegar a casa, tener que llamarles porque te han entrado a robar; por la mañana se les considera los oponentes, por la tarde son esos profesionales que están dispuestos a ayudar. No deja de ser esto una de las contradicciones del ser humano, que tenemos que saber sobrellevar.

Sin embargo, hay veces que ni yo mismo, y poniendo de mi parte, entiendo qué es lo que hacen. Asumo que cumplen su deber o, al menos, asumo que cumplen su deber según ellos lo entienden.

Una de esas veces en las que se me han descabalgado los parámetros ha ocurrido ayer por la tarde, cuando entre los saltos de página en página, de red social a periódico y viceversa, me he encontrado con una noticia que se hacía eco de una multa de tráfico, cuanto menos, curiosa. Parece indicar la noticia que un Agente, en el ejercicio de sus funciones, había multado a un conductor por morderse las uñas mientras conducía.

La imagen inmediata que me vino a la mente fue la de uno de los zombis de The Walking Dead comiéndose los dedos a mordiscos, puesto que parto de la idea, ya subconsciente tras años de dedicarme a esto del Derecho, de que las conductas que se sancionan, en el ámbito penal o administrativo, son graves, pues en caso contrario se puede usar otro instrumento jurídico.

En el caso de autos, válgase la gracieta, confrontamos una mera sanción administrativa, representada en la forma de multa de tráfico, y no un delito. No obstante, la Administración Pública, en el procedimiento sancionador, debe atenerse a numerosas restricciones dado que la facultad que ejercer es tremendamente poderosa. Si no lo creéis, planteároslo así: de un agente, nada más que por ser agente, se presume que tiene razón y puede multar porque se presume que sabe distinguir cuando se incumple una norma. Si bien el planteamiento es simplista, y peca de ello, no es menos cierto que esa idea es la subyacente en la normativa española.

Pero, ¿cómo explicar esta multa?

La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en cuyos arts. 74 y 75 viene a establecer las presunciones que os indicaba anteriormente, realiza una distinción entre los diferentes tipos de infracciones que puede cometer un conductor según su gravedad. Así tendremos las infracciones muy graves, graves y leves. Sin entrar en esos distingos de jurista sobre la peligrosidad de las diferentes conductas expresada a través de la sanción, sírvanos el indicar que las infracciones muy graves van acompañadas de una multa importante y mucha pérdida de puntos, y de ahí se va reduciendo.

El problema en la práctica nos lo encontramos en la tipificación de las infracciones leves, es decir, esa necesidad en Derecho que establece que todo lo que pueda ser sancionado ha de venir explicitado en la Ley para que así, teóricamente, todos sepamos lo que no se puede hacer. El art. 65.3 de la Ley de Tráfico realiza una tipificación negativa de las infracciones leves (vamos, que dice lo que son señalando lo que no son) tan amplia que da miedo: “son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados siguientes. En particular es falta leve no hacer uso por parte de los usuarios de bicicletas de los elementos y prendas reflectantes, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.” Lo que os decía, es infracción leve lo que no es infracción muy grave o grave.

Las leyes, por necesidad, suelen ser amplias y las pertenecientes al ámbito administrativo, además, y esto es una apreciación personal, farragosas (aunque mis compañeros administrativistas lo niegan fervientemente). El tipificar una infracción leve como el incumplimiento de cualquier norma conlleva que tengas que conocer toda la ley para saber si en un momento concreto te has saltado alguna o no. Si bien es cierto que todos los que conducimos hemos tenido que pasar un examen teórico sobre lo contenido en esa ley, no necesariamente es cierto que la conozcamos, más aún cuando se hacen modificaciones frecuentes en la misma. Y a peor resulta el que toda norma puede ser interpretada para saber qué es lo que está diciendo.

Es este caso que os comento uno de esos de interpretación de la norma. El art. 11.2º de la Ley de Tráfico, que parece ser considerado el infringido, dispone que: “El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía”. Pero ¿cuándo no tiene el conductor libertad de movimientos? ¿Cuándo no tiene campo de visión suficiente? ¿Cuándo no está atento a la conducción?

Lo que os decía al principio: para morderte las uñas y tener limitado el movimiento, al menos, tendría que estar comiéndose los dedos. No se me ocurre otra posibilidad.