La distribución de competencias en los tipos de Estados compuestos es, sin duda, una cuestión de gran complejidad. En el caso español, la Constitución no siguió ningún modelo internacional y optó por establecer un sistema original, con lo que la complejidad ha dado paso a la confusión y obligado a la posterior intervención del legislador, a través de la Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico.

El error fundamental del diseño constitucional es, sin duda, el no haber resuelto desde la propia Constitución, mediante las oportunas listas, cuáles son las competencias propias del Estado, las correspondientes a las Comunidades Autónomas y las compartidas. La doctrina sostiene que la Constitución ha seguido el sistema de lista única en la distribución de competencias,  que sería el del artículo 149, enumerando este precepto las competencias exclusivas del Estado, es decir, aquellas que expresan el minimum que aquél no puede compartir con ninguna otra instancia. Sin embargo, para que tal sistema se cerrase de modo adecuado sería precisa la existencia de una cláusula de cierre a favor de las Comunidades Autónomas. Pero tal interpretación tropieza con la dificultad de que la lista única de competencias estatales no significa que todas las demás competencias correspondan a las Comunidades Autónomas, sino que es necesario que éstas las hayan asumido expresamente, pues se atribuyen al estado las competencias que no siendo exclusivas de éste no hayan sido asumidas por las Comunidades Autónomas.

Así, nuestra Constitución establece una serie de listados de repartos competenciales entre el Estado y las Comunidades Autónomas, siguiendo el siguiente esquema:

  1. Las competencias del artículo 148:

Este precepto enumera las competencias que las Comunidades Autónomas pueden asumir a través de sus Estatutos. Dentro de los veintidós epígrafes del artículo 148 hay materias que por su naturaleza bien pueden considerarse de exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas, mientras que otras hay que calificarlas de compartidas.

      2.  La lista de competencias del artículo 149:

Este artículo enumera una serie de materias sobre las cuales se asegura, en principio, la competencia exclusiva del Estado. Sin embargo, las 32 materias que enumera no todas son atribuidas en exclusiva al Estado, aceptando la mayor parte de ellas una competencia concurrente o compartida de las Comunidades Autónomas.

       3.  Las cláusulas complementarias:

Llamamos complementarias a las tres reglas que establece el párrafo 3º del artículo 149, tratando de cerrar el sistema a fin de que no queden competencias mostrencas. La primera establece que las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos. La segunda establece que “las competencias sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos corresponderán al Estado”. Una tercera regla establece que “las normas del estado prevalecerán en caso de conflicto sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de ésta”.

Como es obvio estos preceptos constitucionales de delimitación de competencias hacen el reparto atendiendo a las distintas materias, sin determinar qué funciones (legislativa, ejecutiva o judicial) han de ejercitarse sobre ellas.

Pese al largo recorrido de más de treinta y cinco años el reparto competencial sigue siendo un problema sin resolver en la organización territorial del Estado, tal vez esté llegando el momento de entrar a modificar esos aspectos fundamentales del Título VIII de la vigente Constitución para que ésta recupere su anterior prestigio.