¿Qué diferencia una Ley orgánica de una Ley ordinaria?

La diferencia entre ambos tipos de Normas, aparte naturalmente, de las diferencias de procedimiento y exigencia de mayorías radica en la aplicación del principio de competencia. La vigente Constitución española reserva una serie de materias para su tramitación como Ley orgánica.

Así, pues, el primer matiz será la diferencia por razón de la materia. El artículo 81 de la Constitución las agrupa del siguiente modo:

  1. Leyes relativas a los derechos fundamentales
  2. Leyes relativas a los Estatutos de Autonomía y Régimen electoral general
  3. “las demás previstas en la Constitución”

El tercero de los apartados, convertido en una suerte de cajón de sastre, se deja abierta la tramitación como ley orgánica de materias dispersas por la Constitución, como el señalado en el artículo 54 para la figura del defensor del pueblo, o en el artículo 122 en relación con el poder judicial.

El segundo apartado del citado artículo 81 establece un sistema excepcional para la aprobación, modificación o derogación de la Ley orgánica, este sistema lo basa en la exigencia de una base representativa más amplia, por lo que exige mayoría absoluta para su aprobación. Debe tenerse en cuenta que esta exigencia de mayoría absoluta se refiere a la aprobación, en una votación final, sobre el conjunto del texto. En la tramitación de leyes orgánicas, al igual que en las ordinarias, se pone de manifiesto la primacía del Congreso de los Diputados, toda vez que puede levantar el veto acordado por el Senado con el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso.

¿Tiene mayor rango normativo la Ley Orgánica que la ordinaria?

Pese a que han existido discrepancias doctrinales al respecto, es doctrina mayoritaria, que la relación entre ambos tipos de leyes no es la derivada del principio de jerarquía normativa, sino, como señalamos más arriba, a través del principio de competencia. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión, en varias de sus sentencias, de pronunciarse al respecto, confirmando que el criterio de competencia es el definitivo a efectos de resolver los conflictos entre ley orgánica y ley ordinaria. Como corolario de todo ello, no existe un rango diferente entre la ley ordinaria y la ley orgánica, ambas son normas con rango de ley.

Es de destacar, al respecto, que la vinculación de las materias reservadas a Ley Orgánica es total, toda vez que, como señala el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, este Tribunal podrá declarar inconstitucionales los preceptos de cualquier rango normativo, distinto del de ley orgánica, que regule materias reservadas a este tipo de leyes o que, de cualquier modo, modifiquen o deroguen una ley aprobada como orgánica.

Es la doctrina del Tribunal Constitucional la que ha ido resolviendo las dudas al respecto, así como la que ha dado respuesta a las zonas de confusión entre ambos tipos de Normas. Así, el Alto Tribunal ha señalado que no existe, de principio, imposibilidad constitucional para que la ley orgánica llame a la ordinaria a integrar en algunos extremos sus disposiciones , dando así lugar, y con las mismas garantías constitucionalmente exigibles, a una colaboración entre normas que no diferirá de la relación que en los casos de reserva de ley pueda establecerse entre ésta última fuente y el reglamento

También el mismo Tribunal Constitucional ha entendido que existe la posibilidad de leyes parcialmente orgánicas, es decir, leyes con parte de su contenido orgánico y partes de contenido ordinario, posibilidad que se produciría en materias conexas, e implicarían la congelación de rango de la normativa sobre esa materia.