Cuando un matrimonio se rompe, o se produce el fallecimiento de uno de los cónyuges, si estos estaban casados bajo el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales es necesario proceder a la disolución y liquidación de dicha sociedad. En el régimen de separación de bienes, en cambio, como los bienes son propiedad individual de cada uno de los cónyuges, en la mayoría de casos no será preciso liquidar. No obstante, en cualquier caso, y para evitar posteriores situaciones conflictivas, es altamente recomendable contar siempre con el consejo y asesoramiento de un abogado especialista en materia matrimonial, dada la complejidad de las operaciones a realizar.
En este sentido, la liquidación de la sociedad de gananciales englobará todo el conjunto de operaciones particionales recogidas en los arts. 1396 a 1410 CC, dirigidas a determinar las ganancias obtenidas por cualquiera de los dos cónyuges durante el matrimonio y el posterior reparto del remanente entre los cónyuges o ex cónyuges, o entre uno de ellos y los herederos del cónyuge premuerto.
Lógicamente, la sociedad no podrá liquidarse si esta no ha sido previamente disuelta, por lo que la sociedad de gananciales continuara vigente mientras no se produzcan alguna de las circunstancias previstas en los arts. 1392 y 1393 CC, cuales son:
– Cuando se disuelve el matrimonio por divorcio
– Cuando el matrimonio sea declarado nulo.
– Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges
– Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en capitulaciones matrimoniales.
A petición de uno de los cónyuges y previa resolución judicial
– Cunado el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.
– Cuando el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
– Cuando los cónyuges lleven separados de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
– Cuando el otro cónyuge incumpla grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.
Aunque la forma más común de liquidación de la sociedad de gananciales es hacerlo a través de convenio regulador no ha de hacerse necesariamente en el mismo, pues el art. 90 CC no la impone con carácter obligatorio, de modo que en su defecto, habrá de hacerse a través de escritura pública de liquidación.
Conforme establece el art. 1396 CC, la liquidación se inicia con la realización de un inventario del activo y pasivo de la sociedad. Este inventario podrá realizarse bien de mutuo acuerdo entre los cónyuges de conformidad con los arts. 1397 y siguientes CC, o bien judicialmente por los trámites procesales establecidos al respecto en los arts. 806 a 810 LEC. Así, en el activo deberán incluirse:
Activo:
- El dinero ingresado en las cuentas bancarias, vigente la sociedad de gananciales, ya sea a nombre de uno sólo de los cónyuges o ambos, que se presume ganancial por aplicación del art. 1361 CC, salvo prueba en contrario del carácter privativo del mismo
- Los inmuebles urbanos o rústicos (fincas), adquiridos constante la sociedad de gananciales a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno sólo de los cónyuges; por el ejercicio de un derecho de retracto de carácter ganancial, así como los donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, siempre que la liberalidad (donación o legado) fuera aceptada por ambos cónyuges y el donante o testador no hubiera dispuesto lo contrario.
Por su parte, el pasivo de la sociedad de gananciales está integrado por las los conceptos establecidos en el art. 1398 CC y que son:
Pasivo:
- Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
- El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.
- El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno sólo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad, y en general las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
Una vez realizado el inventario, activo y pasivo, se procederá al pago de las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias que tienen preferencia. Respecto al resto de las deudas sociales, si el caudal inventariado no alcanza para su abono habrá que estar a lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos. Pagadas las deudas y cargas de la sociedad, se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad.
Una vez pagado todo lo anterior, el remanente, si es existe, se repartirá por mitad entre los dos cónyuges (o sus herederos, en su caso). Aquí cada cónyuge podrá reclamar, si es acreedor del otro, el cobro de lo que se le deba a costa de los bienes comunes.
En caso de que el resultado del inventario sea negativo, cada cónyuge responderá de las deudas de la sociedad con sus bienes privativos. Además, cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:
- Los bienes de uso personal que no fueran privativos.
- La explotación económica que gestione efectivamente.
- El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
- En caso de premoriencia del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.
Finalmente, una vez realizada la liquidación se procederá al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, en su caso, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, lo que habitualmente se conoce como Plusvalía, hecho lo cual se podrá proceder al cambio de titularidad de los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.
Deja tu comentario
Debe iniciar sesión para escribir un comentario.