Entre el maremoto de modificaciones legislativas de los últimos meses está la modificación del plazo general de prescripción de las acciones personales. Lo cierto es que dicha modificación tiene una gran relevancia y, como ya es habitual, la técnica legislativa deja algunas dudas.
En efecto, en la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se modifica el artículo 1.964 del Código Civil, en una disposición cuyo título no deja lugar a dudas: “Modificación del Código Civil en materia de prescripción”, y en el contenido es igualmente claro, mientras mantiene la prescripción de la acción hipotecaria en los veinte años, que ya se contemplaban, introduce un apartado segundo, que modifica la anterior redacción, al señalar, ahora que “Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”
Así, pues, ahora el plazo general de prescripción de las acciones personales se reduce de quince a cinco años. De modo que, ahora, el máximo plazo de prescripción de las acciones personales es, precisamente el de cinco años, pues no se contempla ningún plazo mayor en las acciones personales, si bien sí existen plazos más largos en las acciones reales, pues se mantienen los plazos que venían teniendo para su ejercicio.
El último inciso del nuevo apartado pone énfasis en señalar el diez a quo para el ejercicio de las acciones personales, algo que, a nuestro humilde entender sobraba, pues el artículo 1.969 del Código, ya establecía, y establece, que el plazo empezará a contar “desde el día en que pudo ejercitarse”. Nunca está de más la precisión que realiza el nuevo apartado estableciendo las diferencias entre los distintos tipos de obligaciones, sin embargo la Norma ya era suficientemente concreta.
No quiero detenerme en este punto, pues para no hacer excesivamente extensas estas líneas, considero de especial interés poner en relación lo dispuesto por la disposición transitoria quinta de la citada Ley 42/2015, de 5 de octubre, al precisar que “El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley, se regirán por lo dispuesto en el artículo 1.939 del Código Civil”. Si recordamos lo dispuesto por el citado artículo: “La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”
Solamente nos resta por ver que en la disposición final duodécima de la ya citada Ley 42/2015, de 5 de octubre se establece, en su apartado primero, que la Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que la publicó el día 6 de octubre.
Con todo ello, veremos que las obligaciones personales, sin plazo especial de prescripción, anteriores al siete de octubre se regirán por el plazo prescriptivo anterior, es decir, el de quince años. Ahora bien, todas esas acciones habrán prescrito el día 7 de octubre del año 2020, pues tal como precisa el artículo 1.939 del Código Civil si transcurre el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta nueva ley (lo que sucederá en la fecha señalada), surtirá efecto la prescripción, incluso en el supuesto de que por la ley vigente en el momento de incumplimiento faltase plazo para su cumplimiento.
Aspecto éste que no conviene obviar para las obligaciones anteriores, del mismo modo que deberemos tener en cuenta la fuerte reducción del plazo prescriptivo introducido por la citada modificación legislativa.
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