Nuestro sistema normativo es sensible a la idea de que el transcurso del tiempo tiene una evidente incidencia en relación con el nacimiento y la extinción de los derechos. Cuando el transcurso del tiempo conlleva la pérdida del ejercicio de los derechos para su titular se habla de prescripción extintiva, obviamente, porque se extinguen los derechos de que se trate; por el contrario, cuando el transcurso del tiempo, unido a una situación de apariencia jurídica, provoca el nacimiento o la consolidación de un derecho a favor de una persona, se habla de prescripción adquisitiva, naturalmente, porque se adquiere el derecho en cuestión, a la prescripción adquisitiva también se la denomina como usucapión.

Los requisitos exigidos para que podamos hablar de prescripción serían:

  1. a) que nos encontremos ante un derecho susceptible de prescripción, lo que será regla general en los derechos de carácter patrimonial, mientras que los derechos de carácter extrapatrimonial en general no serán prescriptibles
  2. b) también será necesario que el titular del derecho en cuestión permanezca sin ejercitar el derecho que le corresponde
  3. c) que transcurra el plazo fijado por la Ley para el ejercicio del derecho sin que el titular lo ejercite
  4. d) que, transcurrido el plazo y ejercitado el derecho por quien había sido titular del mismo, el beneficiado por la prescripción alegue la prescripción producida.

En este último apartado ha de tenerse en cuenta que, a diferencia de la caducidad, la prescripción no puede ser apreciada de oficio, así lo señala múltiple jurisprudencia del Tribunal Supremo, valgan por todas las Sentencias de ese Tribunal de 24 de febrero de 2005 y de 12 de mayo de 2003, y es que, de hecho, la prescripción ganada es renunciable por el beneficiado por ella, como dispone el artículo 1.935 del Código Civil, en consecuencia, es el interesado el que puede invocarla o no, y puede hacerla valer tanto dentro del proceso judicial como extrajudicialmente.

Debe tenerse en cuenta que, según reiteradísima jurisprudencia, la prescripción debe ser objeto de interpretación restrictiva ya que no se asienta en fundamentos de justicia intrínseca, sino en la necesidad de limitar el ejercicio de los derechos en aras al principio de seguridad jurídica, tal como señalan, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1997 y 29 de octubre de 2003.

En relación con los derechos susceptibles de prescripción debemos ampliar lo señalado más arriba en el sentido de que serán prescriptibles los derechos de contenido patrimonial, es decir, tanto derechos reales como de crédito; y, por el contrario, no serán prescriptibles determinados derechos sometidos al instituto de caducidad, del que trataremos en otra ocasión,  como por ejemplo el derecho a reclamar alimentos; tampoco se extinguirán los derechos imprescriptibles como las acciones para declarar la nulidad, o las del artículo 1965 del Código Civil, es decir, acciones como la de partición de la herencia, el deslinde o la división de cosa común; tampoco acciones como la de reclamar la filiación matrimonial, y otras muchas similares.

En relación con el cómputo del plazo prescriptivo, del dictado del artículo 1.969 del Código Civil se desprende que el día de inicio del cómputo (dies a quo), de no existir norma en contrario, será desde el día en que el derecho pudo haber sido ejercitado, dicho en palabras del Tribunal Supremo, el comienzo de la prescripción extintiva comienza el día en que la actividad del derecho, siendo posible, no tiene lugar. Por lo demás, habrá que estar al plazo de prescripción prevenido legalmente para cada caso concreto.

Debe tenerse en cuenta que mientras no se cumpla totalmente el plazo de prescripción previsto el titular del derecho puede ejercitar eficazmente su derecho, aunque anteriormente haya permanecido inactivo. Se entiende que, en el momento de dicho ejercicio, el derecho “ha renacido” por lo que el plazo prescriptivo debe reiniciarse desde el comienzo otra vez, si se inicia una nueva etapa de inactividad del derecho por su titular. En este caso se dice que la prescripción ha sido interrumpida; el ejercicio del derecho, problemas de prueba aparte, será cualquier actuación del mismo realizada por su titular, pudiendo consistir tanto en una acto judicial como extrajudicial, lo relevante será el reconocimiento del derecho por el sujeto pasivo del mismo.