La expresión “el imperio de la Ley” es una fórmula del Derecho político clásico, que ha llegado hasta nuestros días y que no es posible entender en toda su complejidad sin analizar el proceso dialéctico vivido en los siglos XIX y XX hasta llegar a la acepción actual. Al efecto de repasar esta polémica nos centraremos en lo que consideramos las cuatro posiciones más relevantes:
A) La soberanía del Derecho en Gran Bretaña
Los constitucionalistas ingleses tradicionalmente han sostenido que el imperio del Derecho en sus islas se inicia en la Edad Media con el desarrollo del “Common Law” por los tribunales. La llamada segunda Revolución inglesa no sólo logró la caída del Rey Jacobo II, sino el reconocimiento por los monarcas ulteriores del principio de la primacía de la ley, que era trasunto del triunfo de la primacía política del Parlamento, de modo que el Parlamento y sus leyes lo podrán todo “menos convertir a un hombre en una mujer y viceversa”
B) La aportación del jacobinismo francés
Se afirma que el sujeto de la soberanía no es el Rey sino la nación y, consecuentemente, la voluntad de la nación es asimismo soberana. De la concepción jacobina de la prevalencia de la ley sobre el resto del ordenamiento jurídico deriva: a) la contravención del principio de división de poderes, pues el Parlamento con sus leyes puede invadir cualquier ámbito de decisión política; b) La subordinación del Gobierno al Parlamento; c) el que, obviamente, tampoco tenga sentido la figura de la moderna reserva de ley, puesto que el imperio de la ley se entiende como una reserva absoluta y completa a favor de una ley que es expresión de la voluntad soberana de la nación.
C) La ley en el pensamiento de la Restauración francesa y en el doctrinarismo español
La restauración borbónica, con la fórmula de la Monarquía constitucional, frente al principio de la soberanía nacional, parte de acuñar el no menos solemne “principio monárquico”; que se consagra en torno a la idea central de que, históricamente, la Monarquía había sido previa y “a la vez” constructora del Estado nacional, de suerte que Nación y Corona están indisolublemente unidas.
El doctrinarismo español obtendrá su primer logro con el otorgamiento del Estatuto Real de 1834, en el que las Cortes quedan muy constreñidas por la prerrogativa regia, que se extiende a “convocar, suspender y disolver las Cortes” y que reserva la iniciativa legislativa o de deliberación sobre cualquier asunto a la voluntad del Rey. Más tarde el doctrinarismo de Cánovas y su partido Conservador explica que aún en la Constitución de 1876 afirme que “la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey”.
D) La concepción dualista en el Derecho público germánico
La ley es entendida como expresión conjunta del Monarca y el Parlamento, sin que pueda el Rey solo, sin la concurrencia del Parlamento, modificar o derogar una ley. Del Rey y de su Gobierno emanan las llamadas normas reglamentarias, que no pueden contravenir lo dispuesto en las leyes. En palabras de Ignacio Otto, de la superioridad de la ley, de la existencia de una distribución de materias y del carácter originario del poder monárquico deriva todo el sistema de relaciones entre la ley y las normas reglamentarias, que puede resumirse así: la ley es límite del reglamento en el sentido de que éste no puede contradecirlo, pero no es su fundamento, pues la potestad reglamentaria es en principio originaria, el reglamento, por tanto, es libre mientras no contravenga la ley, de modo que la vinculación es sólo negativa.
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