El art. 141 de la Constitución de 1978 define la provincia como una entidad local con personalidad jurídica propia y también como división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Sin embargo, esa protección de la provincia ha quedado en nada en las CCAA uniprovinciales. Ello ha dado lugar a diferentes situaciones, según se trate de CCAA uniprovinciales o pluriprovinciales y, entre éstas, existen las situaciones extremas de la potenciación del régimen autonómico de Euskadi y el caso de las provincias catalanas debilitadas por el centralismo de la Generalitat y la aparición de las comarcas.

En cuanto al territorio y población,  al ser la provincia una agrupación de municipios, una “corporación de corporaciones”, sus elementos territoriales y demográficos vienen dados por la suma del territorio y población de los municipios que comprende.

 A) La organización provincial

El órgano tradicional de gobierno de la provincia como Ente local ha sido la Diputación Provincial. En la actualidad la ley regula la organización de la Diputación provincial de manera análoga a lo dispuesto para el Ayuntamiento

      a) El pleno de la Diputación:

Es el órgano máximo de la Diputación, está constituido por el Presidente y los Diputados provinciales, en número proporcional al número de residentes en la provincia. Los diputados han de reunir la condición de concejales en los Ayuntamientos de la provincia, siendo su elección indirecta, o de segundo grado. El pleno de la Diputación tiene atribuidas las más importantes funciones normativas, de control, organizativas, financieras y de defensa jurídica de la Corporación.

     b) Presidente de la Diputación y Comisión de Gobierno:

La elección del Presidente corresponde al pleno que lo ha de elegir entre sus miembros, por mayoría absoluta en primera votación o mayoría simple en la segunda. La destitución se hace por las mismas causas que las del Alcalde. Sus funciones son las propias de las de un presidente de un órgano colegiado, de cuyo funcionamiento es responsable.

La Comisión de Gobierno es, básicamente, un órgano de apoyo al Presidente, se integra por éste y un número de diputados no superior al tercio del número legal de los mismos. Tiene, fundamentalmente, las funciones de asistencia al presidente y las que le delegue el Presidente u otro órgano provincial.

B) Regímenes provinciales especiales:

      1) Archipiélagos

La singularidad de las Islas Canarias  dio lugar a la división del archipiélago en dos provincias que agrupan a otras islas menores en torno a las capitalinas y al frente de las cuales, y sustituyendo a las Diputaciones Provinciales, se instalan sendas Mancomunidades provinciales Interinsulares, en las que se integran los respectivos Cabildos insulares.

En el caso de las Islas baleares la única provincia existente es fagocitada por la Comunidad Autónoma Balear, que sustituye a la Diputación Provincial por las Instituciones autonómicas. Pero a nivel de isla se han creado ahora los Consejos insulares, que no sólo son los órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, sino que, al propio tiempo, constituyen la armazón de la Administración Autonómica.

     2) Territorios históricos:

Con gran fidelidad al pasado, el estatuto vasco de 1979 alienta las tendencias foralistas de las provincias vascas a las que concibe no como dependientes y subordinadas a la Comunidad autónoma, sino como parte integrante de su organización institucional. El régimen legal actual básicamente consiste en lo siguiente: las Juntas Generales actúan a modo de parlamento provincial y sus miembros son elegidos por sufragio directo, estas juntas ejercen la potestad normativa, aprueban los presupuestos y planes y controlan la actividad del ejecutivo, la Diputación foral. Esta es presidida y regida por el Diputado General, elegido por las Juntas Generales de entre sus miembros, quien a su vez, nombra y cesa libremente a los Diputados forales que están al frente de los diversos departamentos de aquélla.