El Código Penal, tal y como venimos viendo a lo largo de diferentes posts, tipifica como delito multitud de conductas a base de la descripción de los hechos que conforman el concreto tipo delictivo.
En numerosas ocasiones, la ilicitud del hecho se aprecia a las claras mientras que en otras puede resultar más difícil apreciarla, como en el caso de los delitos de peligro, en los que no se castiga un resultado lesivo plasmado en el mundo exterior a través de una modificación del mismo sino la puesta en peligro de un bien jurídico, más o menos concreto.
Tal es el caso del delito de participación en riña o riña tumultuaria que aparece regulado en el art. 154 CP.
La redacción de este artículo resulta bastante sencilla puesto que no señala nada más que: “quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o la integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de 3 meses a un año o multa de seis a 24 meses.” Creo que la mejor imagen que puede describir este delito la hallamos, por desgracia, en esas noches de fin de semana en las que la diversión acaba abruptamente cuando en el establecimiento en que nos encontramos se arma la de San Quintín.
En este delito no se castiga la riña en sí puesto que resulta indispensable para que la acción sea delictiva el que “se ponga en peligro la vida o integridad de las personas”. Es esta necesidad de existencia de un peligro para los bienes jurídicos vida e integridad lo que califica al delito como de peligro. A la inversa, si se monta una buena bronca en el garito pero no hay peligro, tampoco habrá delito. Obviamente, en la práctica generalidad de los casos, el peligro existe y, además, se acaba concretando en la producción de alguna que otra lesión.
El primero de los elementos definitorios de este delito nos lo encontramos en el acometimiento tumultuario. Presupone el delito la existencia de, al menos, dos bandos que se confrontan y, por necesidad lógica, la existencia de, al menos, tres personas, pues, en caso contrario, no podríamos hablar de bandos (dos contra uno) sino que tendríamos que hablar de contendientes (uno contra uno). En cuanto al límite máximo de participantes, es imposible ponerle límite aunque el sentido común nos dice que si tenemos entre manos a demasiada gente, antes que una riña, tendremos una guerra.
Un segundo elemento integrante del delito, y que no resulta de identificación inmediata, es la imposibilidad de determinación del bando que inició el ataque. Imaginemos que, mientras nos tomamos una caña en una terraza con unos amigos, un grupo de personas se abalanza y nos acomete, sin aviso, sin provocación, porque sí. En este supuesto, nosotros, como atacados, tendríamos derecho a defendernos, de forma proporcional, frente a este ataque injusto, lo que comportaría que no existiese un acometimiento mutuo sino un ataque rechazado. Como vemos, el Derecho Penal castiga, y castiga mucho, pero no llega al límite de castigar sin motivo.
Por último, cabe indicar que una cosa es la participación en la riña y otra el concreto resultado que se produzca, al ser hechos diferenciados. En consecuencia, una persona será responsable tanto de participar en la riña como de las lesiones que le haya producido a otra persona en esa riña o de cualesquiera otros delitos que se puedan cometer en el ínterin como, por ejemplo, un delito de daños.
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