¿Cuándo se produce la sucesión intestada?

La sucesión intestada resulta de aplicación cuando la inexistencia o la insuficiencia del testamento así lo exijan, procediendo a señalar el propio legislador quiénes deben ser considerados herederos de quien fallece sin designarlos.

Históricamente, ha imperado siempre llamar a la herencia abintestato a los familiares del difunto, bien atendiendo sólo al parentesco existente (sistemas llamados personales) o bien combinando el parentesco con la procedencia troncal de los bienes. En la sociedad contemporánea, han acabado por imponerse los sistemas de parentesco.

¿Requisitos para que proceda la sucesión intestada?

El primero de los artículos dedicados a la regulación de la sucesión abintestato (el artículo 912 del Código Civil), extensa y detalladamente, establece los casos en que tiene lugar dicha forma de sucesión.

Se caracteriza, nuestro sistema hereditario, por un sistema de pesos y contrapesos entre la libertad testamentaria, los derechos legitimarios y las propias reglas de la sucesión intestada.

En lo fundamental lo establecido legalmente permite determinar con exactitud los casos de aplicación de la sucesión intestada, que en términos didácticos podríamos clasificar así:

  1. Supuestos de inexistencia de testamento.
  2. Supuestos de insuficiencia del testamento.
  3. Supuestos de frustración de las disposiciones testamentarias.

¿Clases, órdenes y grados en la sucesión intestada?

En términos doctrinales, es tradicional afirmar que los principios que rigen la sucesión intestada consisten en la determinación de las clases, órdenes y grados que han de seguirse sucesivamente para otorgar la condición de heredero abintestado a quien corresponda.

Al hablar de clase pretende ponerse de manifiesto simplemente que “a falta de herederos testamentarios, la ley defiere (la herencia) a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado”.

Dado su carácter único, ni el cónyuge viudo ni el Estado deben ser objeto de “ordenación” alguna. Es decir, la referencia a los órdenes de sucesión sólo puede entenderse hecha a los parientes que, ciertamente, pudiendo ser muchos y muy numerosos, necesitan ser objeto de unas reglas de prelación entre los diversos grupos parentales.

Finalmente, el llamado principio de grado, como es natural, manifiesta que rige, en principio, la regla de que el grado más próximo excluye al más remoto.

Al igual que ocurre en materia legítima, los descendientes excluyen a los ascendientes y, por su parte, el cónyuge viudo puede concurrir con ambas clases de órdenes.

En defecto de todos los anteriores, son llamados los parientes colaterales hasta el cuarto grado y, a falta de ellos, en último lugar el Estado.

¿El llamamiento de los descendientes?

El artículo 930 dispone que la sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente. De manera tal que “Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación”, aunque naturalmente sigue vigente el principio de grado, por lo que:

  • “Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales”.
  • Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación o, lo que es lo mismo, por estirpes. La división por estirpes, procede aunque hereden únicamente nietos o bisnietos.

¿Y el cónyuge viudo?

De existir, concurrirá con los descendientes el cónyuge viudo, correspondiendo en ese caso una cuota legal usufructuaria; la participación usufructuaria del cónyuge viudo, que concurre a la sucesión con descendientes es:

  • Usufructo de un tercio si concurre con hijos o descendientes comunes.
  • Usufructo de la mitad de la herencia, si concurre con hijos sólo de su consorte, concebidos vigente el matrimonio (un peaje de infidelidad).

¿Llamamiento de los ascendientes?

El llamamiento a los ascendientes tiene carácter subsidiario, pues sólo se hará efectivo en el supuesto de inexistencia de descendientes.

El grado más próximo excluye al más remoto. Padre y madre heredarán, como es natural, por partes iguales, es decir, por mitad, toda la herencia. Y, en el caso de que sobreviva uno solo de los padres o progenitores, sucederá al hijo en toda su herencia.

En defecto de los padres, corresponderá heredar a los abuelos o bisabuelos del difunto.

  • En principio, si fueren varios ascendentes de igual grado y pertenecientes a la misma línea dividirán la herencia por cabezas.
  • Si fueren varios ascendientes de igual grado, pero pertenecientes a diferente línea, la herencia se dividirá ante todo por líneas o estirpes.

Queda claro en todo caso que la proximidad del grado excluye cualquier otra consideración, ya sea de número o de línea de parentesco.

En todo caso, hereden los progenitores o los restantes ascendientes del causante, en caso de existir cónyuge viudo del difunto, habrá de respetarse la cuota usufructuaria que, como legítima, le corresponde al cónyuge: la mitad de la herencia.

En próximas ocasiones trataremos de los sucesores que no son parientes en línea recta; es decir, no son ni descendientes, ni ascendientes.