La transferencia de competencias se da frecuentemente entre los órganos de un mismo Ente público empleando para ello diversas técnicas, que examinamos a continuación.

A) Delegación interorgánica

La delegación de competencias permite a un órgano (el órgano delegado) ejercer por encargo las competencias de otro (órgano delegante) sin que por ello se altere el sistema objetivo de distribución de competencias entre los diferentes órganos de la Administración.

En la actualidad ya no es preciso que la delegación de competencias se haga por ley, a la vez se ha ampliado el ámbito subjetivo de la delegación, pues puede hacerse a favor de órganos que no sean jerárquicamente dependientes.

Pero hay que tener en cuenta que no todas las competencias son susceptibles de delegación. Así, no pueden ser objeto de delegación interorgánica las siguientes:

a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de Consejos de Gobierno de las CCAA y Asambleas Legislativas de las C. C. A. A.

b) La adopción de disposiciones de carácter general.

c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto del recurso.

d) Las competencias que se vienen ejerciendo como órgano delegado, pues no se trata de competencias propias y, en consecuencia, no pueden delegarse por no admitirse la “delegación de la delegación”.

En cuanto a las formalidades requeridas para que sea efectiva la delegación, podemos reducirlas a: publicidad, que la delegación se publique en un diario oficial; manifestación, que las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indiquen expresamente esta circunstancia; y, solemnidad, pues, si se trata de órganos colegiados en los que se exija un quórum especial, deberá cumplirse éste de manera imprescindible.

La delegación se extingue en cualquier momento por revocación del órgano delegante que la haya conferido.

B) Delegación de firma, suplencia y encomienda de gestión interorgánica

La suplencia tiene lugar cuando por razones de vacante, enfermedad o ausencia se produce una simple sucesión transitoria en la titularidad de un órgano, sin trasladar las competencias de un órgano a otro. Es el supuesto en el que, a falta de un órgano, otro realiza sus funciones temporalmente.

La delegación de firma es una delegación que se contrae a ésta, a la mera firma. Tiene los mismos límites materiales de la delegación y, además, el de que no es posible realizarla para adoptar resoluciones de carácter sancionador. En las resoluciones que se adopten con delegación de firma se hará constar la autoridad de procedencia.

Los efectos de la encomienda de gestión interorgánica consisten en atribuir “por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos para desempeñarlo” a otros órganos de la misma Administración la “realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho público”. Hay que tener en cuenta que no supone cesión de la titularidad de la competencia sino, más propiamente, una delegación de la realización de una actividad.

C) Avocación

Consiste en la asunción de la competencia del órgano inferior por parte del órgano superior.

La Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común interpreta la avocación como la asunción de la competencia asunto por asunto; lo que, indudablemente, provoca una desigualdad de trato entre los administrados, pues, puede llegar a ser difícilmente justificable que un asunto sea realizado por el órgano superior y otro, en similares circunstancias, no lo sea.

En cuanto a los efectos de la avocación, ha de entenderse que el órgano superior ejercita la competencia asumida como propia, por lo que contra la decisión, en el asunto concreto que es objeto de la avocación, proceden únicamente los recursos que normalmente se admiten contra los actos del órgano advocante.