Es evidente la subsidiariedad de la tutela en relación con la patria potestad. Es la inexistencia de patria potestad, cualquiera que sea su causa, la que requiere de otros órganos que garanticen la debida atención de los menores y el cuidado de sus intereses personales y patrimoniales. La misma situación se produce en relación con los incapacitados. En consecuencia, el titular del órgano tutelar ostenta derechos y facultades en relación con la persona y/o bienes de un menor o un incapacitado; derechos y facultades que le son atribuidos en atención al beneficio del sometido a tutela.
En relación con la constitución de la tutela, si bien cualquier persona puede poner en conocimiento del Ministerio fiscal o de la autoridad judicial le hecho determinante de la misma, el Código civil prevé qué personas vienen obligadas a promoverlas, constituyendo en tales casos, pues, no un derecho sino un verdadero deber jurídico la promoción de la tutela en el caso de los parientes llamados a ejercerla, así como en el de los guardadores del menor o incapacitado, por disposición del artículo 229 del Código civil.
En los artículos 231 a 233 del Código civil se establece el modo de constitución de la tutela, señalando el primero de tales artículos la intervención preceptiva, ante el Juez, del tutelado mayor de doce años y de sus parientes más próximos. Debe tenerse en cuenta que los órganos judiciales se encuentran obligados a actuar de oficio tanto en relación con la promoción de la tutela como en el control respecto del ejercicio de la misma una vez que la han constituido; hay que destacar que la tutela se ejerce bajo la vigilancia del Ministerio fiscal, pues la protección de menores e incapaces es una de las más importantes funciones de esta figura judicial.
En relación con qué personas son llamadas al ejercicio de la tutela el artículo 234 del Código civil establece el orden de llamamiento de los parientes del incapaz, el cual no es exactamente coincidente con el establecido por el artículo 223 del mismo Cuerpo legal, que confiere cierta capacidad de iniciativa a los padres en relación con el eventual nombramiento de tutor de los propios hijos, e incluso se confiere tal capacidad al futuro incapacitado, naturalmente, realizado en documento público y mientras la persona tiene plena capacidad de obrar. En todo caso, estas designaciones no vinculan, de manera absoluta al Juez quien, en resolución motivada, puede decidir “otra cosa” distinta del orden legalmente señalado.
En general, la tutela será ejercida por una sola persona, si bien cabe la designación de dos o más personas para su ejercicio, y tal designación incluirá bien el ejercicio de funciones concretas y separadas por cada uno de los cargos tuitivos, o bien el ejercicio conjunto de la totalidad de las funciones propias de la tutela, señalando en la resolución judicial si dicho ejercicio se hará siguiendo las reglas de la solidaridad o de la mancomunidad entre los tutores. Debe resaltarse, por su importancia actual, la posibilidad de designación como tutor de personas jurídicas, sin ánimo de lucro.
Los requisitos exigidos a las personas físicas para el ejercicio de la tutela es el de estar en pleno ejercicio de los derechos civiles, y que no concurra causa de inhabilidad, desarrollando las causas de inhabilidad en los artículos 243 y 244 del código. No obstante, al requerir la determinación judicial, tal elenco de causas resulta escasamente operativa.
Por otra parte, de entrada, el cargo tuitivo es obligatorio en el que, según el artículo 217 del Código civil, sólo se admitirá excusa “en los supuestos legalmente previstos”; no obstante, las posibilidades de excusa recogidas en los artículos 251 y siguientes del Código son tantas que, el nombramiento difícilmente puede sostenerse que se ejerza por su calificación como deber.
Las obligaciones del tutor durante el ejercicio de la tutela se inician con las obligaciones de realización de inventario y prestación de fianza, siendo el primero una verdadera obligación del tutor, mientras que la segunda queda al arbitrio del Juez, ex artículos 260 y 261 del Código Civil.
En cuanto al contenido personal de la tutela, hay que destacar que las obligaciones recíprocas entre el tutor y el tutelado son similares a las existentes en las relaciones de patria potestad; por su parte, en cuanto al contenido patrimonial de dicha relación, el artículo 267 del Código atribuye al tutor la condición de representante del tutelado, excepto para aquellos actos que el sometido a tutela pueda realizar por sí mismo, sea por disposición legal expresa o por señalarlo de ese modo la sentencia de incapacitación. Pero, en general, el tutor es representante del pupilo, teniendo la condición de administrador de sus bienes, si bien el artículo 271 del Código establece una serie de actos relativos a la persona o bienes del tutelado para los que el tutor ha de contar, necesariamente, con la correspondiente autorización judicial. Por lo demás, el tutor tendrá derecho a ser remunerado “siempre que el patrimonio del tutelado lo permita”, según señala el artículo 274 del Código.
La tutela se extingue por alcanzar el menor la mayoría de edad (o ser emancipado, o adoptado), o por la recuperación de la patria potestad por quien estaba privado de ella, si tal es el origen de la tutela; y en el caso de los incapaces, por dictarse Sentencia que ponga fin a la incapacitación y, en todo caso, por fallecimiento del sometido a tutela. También puede finalizar por remoción del tutor.
El tutor, durante el ejercicio de la tutela, viene obligado a presentar cuentas anualmente y, con independencia de esta obligación, el artículo 279 del Código establece la obligación de rendir la cuenta general justificada de la administración realizada, cuenta que deberá rendir ante la autoridad judicial en el plazo de tres meses desde el cese de sus funciones.
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