Como es conocido, en el mundo del Derecho la apariencia y el transcurso del tiempo tienen una enorme importancia. No trataremos hoy de cómo la falta de ejercicio de un determinado derecho puede implicar su prescripción. Trataremos el supuesto contrario, como  la continuidad posesoria puede conllevar que ese poseedor de un determinado bien termine siendo propietario del mismo. A esa adquisición a través del uso se le denomina usucapión.

La usucapión o prescripción adquisitiva es considerada en el artículo 609 del Código Civil como uno de los modos de adquirir la propiedad y los demás derechos reales. Ha de precisarse que el Código civil no utiliza en ningún momento el término usucapión, sino que hace mención a la prescripción, bien que en estos casos no como modo de decaer un derecho por el transcurso del tiempo, sino como modo de adquisición del dominio y algunos derechos reales.

La existencia de la usucapión como modo de adquirir es una opción del legislador, que considera oportuno que, bajo ciertos requisitos, pueda ser propietario o titular de un derecho quien inicialmente no lo es. El fundamento de dicha opción legislativa radica, básicamente, en el principio de seguridad jurídica y en consideraciones de orden público, ya que la determinación de la propiedad y de los derechos reales sobre los bienes no puede generar incertidumbre de manera indefinida.

En relación con la capacidad para adquirir por este medio, el artículo 1.931 del Código Civil establece que pueden adquirir bienes o derechos, por medio de la prescripción, las personas capaces para adquirirlos por los restantes modos legítimos, siendo susceptibles de adquisición por medio de la prescripción adquisitiva todas las cosas que están en el comercio de los hombres, según señala el artículo 1.936 del Código.

Tradicionalmente se ha distinguido entre la usucapión ordinaria y extraordinaria, según se posea con buena fe y justo título o simplemente se posea, a título de dueño, durante el plazo determinado por la Ley. Naturalmente, si la usucapión se asienta en la posesión, es evidente que sólo podrán usucapirse aquellos bienes o derechos reales susceptibles de posesión. El Código Civil, en el artículo 1.941 exige  que la posesión sea “en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida”, es decir, que el señorío sobre la cosa debe tener la característica esencial de ser ostensible frente a la colectividad.

Esta exigencia a quien pretenda usucapir de poseer en concepto de dueño, lo reitera el Código en diversos artículos (ver arts. 441, 444, 447, 1942), esta posesión a título de dueño ha de tener, como hemos citado, las características de, además de hacerlo a título de dueño, ser una posesión pública (conocida por la colectividad, los actos clandestinos no aprovechan para usucapir), pacífica (la adquisición de la posesión por el usucapiente no puede haber sido llevada a cabo de forma violenta), continuada e ininterrumpida (si se produjese cualquier acto de interrupción de la posesión habría de reiniciarse el cómputo del plazo prescriptivo).

Veamos ahora los requisitos para la prescripción adquisitiva ordinaria:

  1. Buena fe: el artículo 1.950 del Código Civil indica expresamente que “la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio”, lo cual es coincidente con la previsión del artículo 433 del Código en el que se reputa de buena fe a quien ignora los defectos del título.
  2. Justo título: no resulta fácil de deslindar el concepto, valga señalar que se consideraría tal el título que, aunque viciado, objetivamente sería causa suficiente para la transmisión (por ejemplo, el contrato de compraventa realizado con alguien a quien consideramos dueño, aunque pasado el tiempo se descubre que pertenecía a otra persona)
  3. Los plazos posesorios: En la usucapión ordinaria, los bienes muebles se prescriben (o se usucupen) a los tres años, según el artículo 1.955.1º del Código Civil. Y los bienes inmuebles prescriben a los diez años de posesión continuada con buena fe y justo título (artículo 1.957), salvo que el perjudicado por la prescripción resida en el extranjero, en cuyo caso se requieren veinte años.

En la usucapión extraordinaria, sin necesidad de justo título, ni de buena fe, por la mera continuidad posesoria: se prescribe el dominio de las cosas muebles a los seis años (artículo 1.955.2º)  y el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben a los treinta años, no existiendo en este caso distinción entre presentes y ausentes, según señala el artículo 1.959 del Código Civil.

El derecho de prescripción es un derecho renunciable y, en consecuencia, el poseedor usucapiente, incluso una vez agotado el plazo y habiendo obtenido a su favor la usucapión puede renunciar a ella tanto de forma expresa como tácitamente, siempre que no lo haga en perjuicio de terceros.