La nueva jornada de viaje a través de las eximentes de responsabilidad penal  nos obliga a tomar conocimiento de las alteraciones de la percepción, tras haber recabado previamente en la enajenación mental y el trastorno mental transitorio  y en la intoxicación por sustancias tóxicas  y el síndrome de abstinencia.

Si recordamos, las eximentes de responsabilidad tienen su fundamento bien en la afectación de las facultades intelectiva o volitiva del delincuente en el momento de la comisión del delito o bien en la consideración de ciertas causas que se consideran tan relevantes que impiden el surgimiento de responsabilidad, a pesar de que la acción cometida tiene todos los visos de ser un verdadero delito. La alteración de la percepción, como eximente, encuentra su razón de ser en el primero de estos fundamentos.

El art. 20.3º CP dispone que: “Está exento de responsabilidad criminal el que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad”.

Pero, ¿qué nos quiere decir el Código Penal?

En primer lugar, tal y como os comentaba, el Código Penal toma en consideración la “alteración de la conciencia de la realidad” como una causa de inexistencia de responsabilidad, es decir, aquellas personas que “perciben” el mundo de forma anormal no tendrían que resultar responsables de sus actos delictivos. Ahora bien, esto es cierto pero con puntualizaciones.

Nos encontramos con dos requisitos que se contienen en la norma penal.

De una parte, el artículo se refiere a una alteración en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia; alteración que se ha reconducido jurisprudencialmente a la existencia de un “presupuesto biológico”, es decir, el sufrir personalmente una variación constitutiva del ser que afecte a la percepción de la realidad. Estaríamos tratando aquellos supuestos en los que la realidad se percibe de forma diferente, de forma que la construcción mental que realizamos de la misma diverge de lo que realmente es. Supongamos, por ejemplo, la anestesia, que como enfermedad consistiría en la incapacidad de sentir. Intentad imaginar lo relevante que es el tacto para nuestro aprendizaje y cuál sería el resultado de percibir el mundo con un sentido menos. ¿A que la realidad ya no nos parecería igual?

Este presupuesto biológico se exige desde el nacimiento o desde la infancia, en base a que en esos momentos aún no se conoce cómo es el mundo, lo bueno y lo malo, y, en consecuencia, el aprendizaje se verá trastocado en relación a lo que consideramos “normal”. No sería admisible una alteración de la percepción en la vida adulta puesto que nuestra idea del mundo ya se habría formado y, además, porque sería reconducible a la anomalía o alteración psíquica, que ya hemos comentado.

Por otra parte, se exige igualmente un efecto psicológico, es decir, la alteración de la conciencia. Partiendo de la existencia de un presupuesto biológico, será el efecto que produzca tal alteración de la percepción en la conciencia del delincuente lo relevante a efectos penales.

Imaginad que una persona, desde su más tierna infancia, sufre alucinaciones, que son alteraciones cualitativas de la percepción en contraste a la anestesia que mencionaba, que sería una alteración cuantitativa. Pongamos que imagina que pequeños animales reptan por debajo de su piel, lo que se conoce como formicación (con “m”, del latín “formica” que significa hormiga). Si día tras día notas que algo te rebulle en el interior, alguna consecuencia psíquica es fácil que se produzca, y si ello conlleva que acabes intoxicando a la familia con plaguicida para hormigas, te habrás librado.