A estas alturas de nuestra vida, en la que cada dos por tres algún procedimiento aparece en la televisión, a todos nos resulta conocido el término “sentencia” si bien, generalmente, no tenemos un pleno conocimiento de sus efectos. Por la misma regla de tres, el término “auto”, y no me refiero a un vehículo, nos resulta igualmente conocido, aunque sea de oídas.
Realmente, los Jueces y Magistrados pueden dictar tres tipos de resoluciones distintas, según sea lo que en ellas se decida o se pretenda. El art. 206.1º LEC al efecto señala: “Son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y tribunales”.
Las providencias se dictan para resolver cuestiones procesales que requiera de una decisión del juez o magistrado y siempre que la Ley no haya previsto que el asunto procesal concreto se deba resolver mediante auto. Son resoluciones, por lo general, breves y muy concretas en las que la fundamentación es mínima y en las que básicamente se manda hacer algo. Hay que tener en cuenta que es el Letrado de la Administración de Justicia (el antes llamado Secretario Judicial) quien se encarga de darle el curso debido al procedimiento en cualquier orden jurisdiccional y de su control general pero hay aspectos que se dejan al conocimiento del juez o magistrado por su relevancia.
Por su parte, los autos requieren una mayor fundamentación y consideración pues la Ley exige que sean siempre motivados, es decir, argumentados por el juez o magistrado que lo dicta y, además, se exige que contengan de forma separada los hechos y los fundamentos. En definitiva, en todo auto debe figurar el punto de partida argumental (los concretos hechos que se tienen en consideración), los fundamentos jurídicos desarrollados por quien dicte el auto (entiéndase como explicación en términos jurídicos de la relevancia de los hechos) y una parte dispositiva o fallo, lo que en términos llanos no es más que la decisión que se toma.
El ámbito de aplicación de los autos es mucho más amplio que el de las providencias y, en general, afecta a cuestiones de mayor trascendencia sobre el fondo del asunto. Por ejemplo, mediante auto se resuelve la admisión o inadmisión de una demanda o de la prueba propuesta. ¿Se daría satisfacción a nuestros intereses si nos inadmitiesen una demanda con una simple frase de trámite en una providencia? ¿No nos merecemos acaso una explicación de por qué no se admite? Es para esto, para tener una explicación fundada en determinadas cuestiones, para lo que se dictan los autos.
La sentencia, por último, es la resolución judicial por excelencia, la que se ansía, la que se espera desde un primer momento y la que, en principio, debe resolver la controversia entre las partes de forma definitiva, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar los recursos que resulten posibles.
La estructura de la sentencia, en lo básico, no deja de ser la de un auto, es decir, encontraremos unos antecedentes de hecho, unos fundamentos y un fallo. La gran diferencia estriba en la trascendencia de la resolución, en el calado de la decisión que se toma.
En la sentencia, el juez o tribunal entra de lleno en el fondo del asunto y da o quita razones, sopesa la posición de unos y otros a la luz de la Ley y, finalmente, toma una decisión, que nos convendrá, perjudicará o dejará atónitos pero que, en todo caso, supondrá el término del procedimiento. Cosa distinta es que se pueda considerar que con la sentencia ha terminado el proceso…
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