Hecho imponible

La Ley General Tributaria, en su artículo 2.2.a), establece el hecho imponible de las tasas a las que define como “los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado”. La existencia de contraprestación es la diferencia esencial con los impuestos; en las tasas, como hemos señalado, el tributo se vincula con la prestación de servicios o actividades, realizadas por las administraciones públicas y que afectan directamente al obligado tributario.

La Ley de tasas y precios públicos se establece, expresamente, que las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, estableciendo qué actividades y servicios, prestados por las administraciones públicas, dan lugar al pago de una tasa, lo que sucederá en aquellas actividades o servicios que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas.

Para diferenciar, desde este primer momento, las tasas de los precios públicos se ha de estar al carácter voluntario  u obligatorio del servicio o actividad que se presta; aspecto éste que ha utilizado el Tribunal Constitucional para diferenciar ambas figuras tributarias. En todo caso, no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

  1. Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
  2. Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

En el ámbito local existen algunos servicios por los que no se puede exigir una tasa, por mención expresa de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, algunos de estos servicios son: el abastecimiento de aguas en fuentes públicas; el alumbrado de vías públicas; la vigilancia pública en general, y otros similares.

Sujetos tributarios

Los sujetos obligados de las tasas son las personas físicas o jurídicas que se benefician de la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público, o bien quienes están afectados o se benefician de la prestación de servicios o actividades públicas que constituyen el hecho imponible. La Ley de tasas y precios públicos establece una responsabilidad solidaria de las entidades aseguradoras de riesgos  que motiven actuaciones o servicios que constituyan el hecho imponible, y una responsabilidad subsidiaria de los propietarios de los inmuebles si las tasas se exigen por actividades o servicios que beneficien a los ocupantes (caso del arrendador por el abastecimiento de agua de la vivienda).

La cuantificación de las tasas

La ley diferencia según se trate de determinar el importe de tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, o bien si se trata de determinar el importe por la realización de actividades administrativas o por la prestación de servicios públicos.

     a. Tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público

La referencia legislativa es el valor de mercado, estableciendo el artículo 24.1  de la Ley de Haciendas locales que la cuantificación de la tasa será “el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento específico de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada”.

      b. Tasas por prestación de un servicio público o por la realización de una actividad administrativa

Este tipo de tasas, en general, no podrán exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Resulta de especial interés el criterio de capacidad económica de las personas que deban satisfacer las tasas, establecido por la Ley de tasas y precios públicos y seguido tanto por la Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas, como por la de Haciendas locales. Igualmente importante es la exigencia de que, tanto el establecimiento como la modificación de tasas, deben adoptarse a la vista de informes económico-financieros en los que se ponga de relieve tanto el valor de mercado, como el coste o valor del recurso o actividad de que se trate, todo ello justificando la cuantía propuesta; la ausencia de este requisito implica la nulidad de pleno derecho de la norma reglamentaria determinante de la tasa